REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 25 Agosto de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000097
ASUNTO : FP11-O-2011-000097

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadanos JESUS A. PEREZ Y PILAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.856.082 y 3.656.038.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de este domicilio.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

El peticionante interpuso en fecha 22 de Agosto de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en la misma fecha 22 hogaño, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, los quejosos JESUS A. PEREZ Y PILAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-5.856.082 y 3.656.038, pretenden mandamiento de amparo para que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en la persona de la Abogada Dra. MILAGROS CARDENAS, en su carácter de de Inspector Jefe (E), admita y notifique a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, a los efectos de continuar con el procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los mismos interpusieron en fecha 08 de agosto de 2011 (dentro del lapso legal de treinta días tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo).


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Del criterio antes citado, se infiere que el legislador buscó que fueran los Jueces con mayor afinidad con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que:

“En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de que la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”.

Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik, comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, manifestó lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”.

De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento de obligaciones legales por parte de la supuesta agraviante inherentes a derechos laborales y en ocasión de la relación laboral sostenida con la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, esto es, que, lo pretendido por los quejosos se encuentra inmerso en los supuestos de competencia establecidos por la Sentencia 955 up supra citada de la Sala Constitucional, pues, es un asunto que atañe directamente al derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en virtud de lo cual, éste Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

A lo anterior hay que acotar que, la disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en el hecho de que el órgano administrativo del trabajo no dio cumplimiento a su obligación legal de admitir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y consecuencialmente, notificar de dicha solicitud a la empresa denunciada, en razón de que a la fecha de interposición de la presente acción dicho órgano del trabajo, no ha admitido dicha solicitud y les ha negado el acceso al expediente, indicándoles, además, la Inspectora como otros funcionarios del trabajo, “que no saben si van a notioficar al patrono y menos aun si los van admitir (Las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), en virtud de ello, con lo cual, conforme al fundamente de hecho y de derecho, puede inferirse preliminarmente, la presunción de un riesgo inminente a derechos constitucionales de carácter laboral, en consecuencia, este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento consitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y derecho, pudiendo así ilustrar al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LOS ACCIONANTES.

Como fundamento de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, los accionantes aducen que:
“De conformidad a lo pautado en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dadas las pruebas contundentes aportadas, dada la actuación material e inconstitucional de la señalada funcionaria del Trabajo, al no admitir y notificar al patrono C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., en el lapso comprendido desde el 09 de Agosto, hasta el 11 de Agosto de 2011; de las solicitudes de reenganche y pago de salarios Caídos anexas y hasta la presente fecha no lo ha hecho, tal y como lo establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la agravante manifiesta; que tanto a nuestro mandante como a nosotros, nos ha negado el acceso a los expedientes, manifestándonos tanto la inspectora como los funcionarios del trabajo, que no saben si van a notificar al patrono y menos aun si los van admitir las solicitudes de reenganche, y en tanto que no existe otro medio judicial no administrativo preexistente; que pueda restablecer las situaciones jurídicas infringidas, acorde con la protección Constitucional, tal y como lo ha sentado nuestro mas alto Tribunal a travéz de sus diversas Jurisprudencias al respecto, de conformidad a lo pautado en el artículo 5 e (sic) la Ley Orgánica de Amparo Constitucional Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos con la URGENCIA requerida de este digno Tribunal de Juicio, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a los efectos de que ordene a la Abogada. Dra. MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspector Jefe €, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro” que admita y notifique a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., de las Solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los trabajadores JESUS A. PEREZ y PILAR JOSÉ AGUILERA MARTÍNEZ, plenamente identificados ut-supra y así pedimos sea declarado en la definitiva, a los efectos de continuar con el procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no se le sigan violando de manera fraudulenta y por demás Inconstitucional; los derechos y Garantías Constitucionales denunciados como violados y que acto posterior puedan resultar de imposible reparación y así lo solicitamos.”

Así las cosas, visto que los querellantes solicitan medida cautelar innominada, que ordene a la presuntamente agraviante, Dra. MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspector Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, mientras dure el procedimiento de amparo, que admita y notifique a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., de las Solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ellos, a los efectos de continuar con el procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir sobre la medida cautelar innominada in comento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes observaciones: El poder cautelar del juez constitucional ha sido reconocido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: CORPORACIÓN L`HOTELES, C.A., en los términos siguientes:

“…Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción. ….Omississ
..
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.

Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.

Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.

Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.

Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”.

En el mismo orden indicado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el proceso de amparo constitucional, establece la potestad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; pudiendo el Tribunal, para evitar el daño, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, observa este Tribunal que, la medida cautelar innominada es solicitada a los fines de que ordene a la presunta agraviante Dra. MILAGROS CARDENAS, EN SU CARÁCTER DE Inspector Jefe € de la Inspectoría de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, mientras dure el procedimiento de amparo, que admita y notifique a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., de las Solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ello, al respecto es importante señalar que, a juicio de este Tribunal, el acto de admisión in comento, implicanecesariamente la revisión de presupuestos legales de admisibilidad, por lo que, estando vedado a los Tribunales Constitucionales el examen de normas de rango legal para fines de decidir, mal puede este jurisdicente decretar la medida cautelar innominada en los términos en que fue solicitada; no obstante ello, de la lectura y examen preliminar y no definitivo de las actas procesales que integran el presente asunto, advierte este Tribunal que la lesión presuntamente ocasionada se circunscribe a la falta de oportuna y adecuada respuesta, con la consecuente afectación del derecho de petición y de los derechos laborales denunciados al no advertirse los mecanismos legales previstos en sede administrativa; en razón de ello, se hace importante traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2010, caso YAJAIRA CONCEPCIÓN MORALES TORRES, en la que se estableció lo siguiente:
“Significa entonces que, en esencia, la denuncia elevada ante esta Máxima Instancia Jurisdiccional es en realidad la falta de oportuna y adecuada respuesta, con la consecuente afectación del derecho de petición. Atendiendo a la situación planteada, es preciso señalar que el Texto Fundamental dispone en su artículo 2, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia y ello, armonizado con el valor normativo que se atribuye la propia Constitución en su artículo 7, evidencia la formulación constitucional del Estado de derecho venezolano, de acuerdo a la cual, se reconoce una orientación filosófico-política que incluye una finalidad humanista, y supone, que el Estado debe propender al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales, pues tal como afirmó Hauriou (1971. Derecho Constitucional e Instituciones Políticas. Barcelona. Editorial Ariel. Pág. 54), en el Estado constitucional una declaración de derechos, no basta, sino que es necesario el cumplimiento exigible y de vinculatoriedad directa e inmediata de los mismos.
Por ello, Molas (1998, Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos Pág. 47) señala que denominamos Estado constitucional solamente a aquél que garantiza el ejercicio de los derechos fundamentales, y es precisamente ésta, la ratio del dispositivo constitucional establecido en el artículo 19 del Texto Fundamental, según el cual, el Estado debe garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de progresividad y no discriminación. Tal imperativo garantista tiene su fundamento en que los derechos humanos se presentan como las guías fundamentales del Estado y, de allí, que los particulares estén facultados para reclamar al Poder Público su goce, salvaguarda y protección.
En el citado contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 51, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos situaciones jurídicas positivas: i) la correspondiente a representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas; y ii) la relativa a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo, consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo expuesto, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Asimismo, se debe entender conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, tempestiva, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado pacíficamente el criterio establecido en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001 (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), donde se precisó “…que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.

Posteriormente, la decisión N° 2073 dictada por esta Sala el 30 de octubre de 2001 (caso: Teresa de Jesús Valera Marín y Cruz Elvira Marín), precisó lo siguiente:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas”.

En ese orden de ideas, y en sintonía con las precitadas decisiones del máximo Tribunal de la República, y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si los accionantes no tuvieren razón, la medida no perjudica en modo alguno al accionado, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la parte accionante; es por lo que este tribunal estima la procedencia de acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal, sólo a los fines de que la presunta agraviante se pronuncie sobre la admisión de las solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos interpuestos por los accionantes del presente asunto, que habrá de señalarse en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado TYercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los quejosos, ciudadanos JESUS A. PEREZ Y PILAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.856.082 y 3.656.038, respectivamente, en sus condiciones de accionantes de la presente acción de amparo constitucional, asistidos por el profesional del derecho, Doctor FRANK LEONARDO SILVA SILVA, en consecuencia SE ORDENA a la presunta agraviante Dra. MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspector Jefe (E), de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, de Puerto ordaz, Estado Bolívar, emitir formal pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta el 08 de agosto de 2011, por los ciudadanos JESUS A. PEREZ Y PILAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, identificados ut- supra, en el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión que se ordena librar por vía de oficio, así como realizar la notificación a que haya lugar conforme a la Ley en caso de considerar llenos los extremos legales de admisibilidad de tales solicitudes, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva mediante el derecho de acceso a los órganos de la administración pública para dirigir sus peticiones y obtener oportuna respuesta, en garantía del derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo; así mismo SE ORDENA a la presunta agraviante, abstenerse de de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de los presuntos agraviados y especialmente la interposición de cualquier escrito y/o diligencia inherentes a sus casos, en consecuencia, DE ORDENA igualmente, permitir a los presuntos accionantes el acceso a los expedientes en que se conforman sus causas, lo cual constituye una garantía constitucional de su derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento que han instaurado por dicho órgano administrativo del trabajo. Se ordena la notificación mediante oficio de la presente decisión del recurso al ciudadano Procurador General de la República, así como a la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público, a quienes se les deberá remitir copia certificada de esta resolución. Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión con copia certificada de la misma a la presunta agraviada Dra. MILAGROS CARDENAS, en su Inspector Jefe €, de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil once (2011), siendo las 2:00p.m. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
IV
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS A. PEREZ Y PILAR JOSE AGUILERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 5.856.082 y 3.656.038, asistido por el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.739, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de este domicilio, conforme al contenido de los artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante oficio de la presunta agraviante Dra. MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspector Jefe (E), de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ¡Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, domiciliada en el Centro Comercial GINA, Piso 1, Oficina Principal, Avenida Zabaleta, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.

TERCERO: Se ordena mediante oficio la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.

CUARTO: Se ordena mediante oficio la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 82 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HOOVER QUINTERO.
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ

En la misma fecha se libraron boletas de notificación al representante de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, “ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la persona de su representante legal y oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de l República. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ORONOZ