REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Nueve (09) de Agosto de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000067
ASUNTO : FP11-O-2011-000067

Resolución Nº PJ0201119000097.

De las partes y sus apoderados judiciales

PARTE ACTORA: Ciudadano BLADIMIR FERRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LENY SOSA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.561.
PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto oRdaz, quedando anotado bajo el Nº 10. Tomo Nº 14-A-Pro, de fecha 22 de marzo de 2005, siendo la última modificación la ocurrida en fecha 08 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 50-A-Pro; domiciliada en Villa Colombia, Centro Comercial Venezuela, Piso 02, oficina Nº 6, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: AMPARO CONSITUCIONAL.


De las actuaciones de las partes y del Tribunal

Se recibió y se dio entrada el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 03 de JUNIO de 2011, contentivo de la Pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano BLADIMIR FERRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624, en la persona de su apoderada judicial ciudadano LENY SOSA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.561, en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., antes identificada.

En fecha 08 de junio de 2011 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y ordenó la notificación del presunto agraviante Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C.A., y del Ministerio Público.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, se realizó la audiencia constitucional oral y pública en fecha 02 de Agosto de 2011, y pronunciado como fue en forma oral el dispositivo en misma 18 hogaño, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

De los alegatos de la quejosa

Argumenta que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero de 2010, para la empresa PROFECOL ML, C.A., desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA y devengando una remuneración mensual de Bs. 3.140,00.
Aduce que en fecha 07 de octubre de 2010, fue despedido intempestivamente e injustificadamente por el ciudadano JOHN GUTIERREZ, quien es Gerente de la accionada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, lo cual, le otorga un amparo constitucional y legal.
Señaló que, en base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, intentado el 15 de octubre de 2010, el cual cursa bajo el expediente signado con el Nº 051-2010-01-00958, y en fecha 18 de noviembre de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 2010-747, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor. En fecha 30 de noviembre de 2010, fue notificada la accionada de dicha Providencia Administrativa, sin que la misma diera cumplimiento voluntario a su contenido.
Se extrae igualmente que, en fecha 14 de enero de 2011, un funcionario del mencionado órgano administrativo se trasladó a las instalaciones de la accionada a los fines de practicar la ejecución forzosa, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo atendido por la ciudadana NEMESIS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.516.459, en su carácter de ADMINISTRADOR de la accionada PROFECOL ML, C.A., quien manifestó que NO acataría la orden de reenganche, situación esta que dio origen a la apertura del procedimiento ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo, bajo el Nº 051-2011-06-00015, siendo debidamente notificada la accionada de dicho procedimiento de sanción. En fecha 29 de abril de 2011, se dictó Providencia Administrativa Nº SS-2011-00289 (folios 49 y 50 EXP), mediante la cual se declaró infractor a la empresa PROFECOL ML, C.A., de cuyo contenido fue notificada en fecha 04 de mayo de 2011 (folio 54 EXP).
Arguyó que en vista de tales hechos que delatan una conducta renuente y contumaz de la demandada, lesionando directamente sus derechos constitucionales al no acatar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo in comento, es por lo que acude a interponer el presente recurso de amparo constitucional, como vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido.

De los Alegatos de la Querellada

En la audiencia de constitucional oral y pública, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia a la misma de la accionada, aplicando la consecuencia jurídica del contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con la Sentencia Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De los Alegatos de la Fiscalía del Ministerio Público

El Fiscal Nacional del Ministerio Público Nº 29, ciudadano LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, señaló en la Audiencia de Juicio, que debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida el Articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada, expresando su conformidad con los requisitos establecidos para la solicitud del amparo y opina que debe declararse con lugar el recurso aduciendo que, en relación a los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de amparo, estableció la Jurisprudencia patria sala constitucional, caso Nicolás José Alcalá, cuales eran los requisitos para ejercer las acciones de amparo, contra providencias administrativas, ello se sostuvo así hasta el 04 de mayo de 2005, donde se establecieron unos requisitos como son la contumacia del patrono y ratificado dicho criterio en sentencia también de la sala constitucional de fecha 14-12-2006 (Caso Guardianes VIGIMAN, SRL, en Revisión). Así las cosas, y en sintonía del agotamiento del procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, y por no existir recurso de nulidad interpuesto en contra de la referida providencia administrativa o medida cautelar para suspender los efectos de la misma, estimó conveniente que debe declarase con lugar la acción de amparo interpuesta.

MOTIVACIÓN

Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Corresponde descender a la revisión del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas de la Parte Querellante:

Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-0958, constituido además de la providencia administrativa Nº 2010-747, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor, y que le sirven de fundamento al amparo (folios 10 AL 39 EXP); Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2011-06-00015, constituido además de la Administrativa Nº SS-2011-00289, mediante la cual se declaró INFRACTOR a la accionada PROFECOL ML, C.A. (folios 40 y 56 EXP).

Pruebas de la Parte Querellada

No promovió prueba alguna.

De los Fundamentos de la Decisión

Argumentó la quejosa que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de enero de 2010, para la demandada, en el cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA devengando una remuneración mensual de Bs. 3.140,00; que en fecha 07 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOHN GUTIERREZ, quien es Gerente de la accionada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.334, de fecha 23 de Diciembre de 2009, lo cual, le otorga un amparo constitucional y legal. Que inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que en fecha 18 de noviembre de 2010 la referida Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 2010-747, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos a su favor; que la accionada desacató la Providencia administrativa in comento, por lo que, agotado como fue todo el trámite administrativo incluyendo el procedimiento de sanción que culminó con la providencia administrativa declarando INFRACTOR a la accionada y su respectiva notificación, procedió a incoar la presente acción de amparo constitucional por considerar que han sido vulnerado su derecho constitucional.

Así las cosas, tales alegaciones del accionante no fueron contradichas por la parte accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública, generando así, la aplicación por parte de este Tribunal de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, conforme a la Sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la aceptación de los hechos incriminados por el accionante; a saber, la referida sentencia establece:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”. (Subrayado y cursiva del Tribunal.)
En ese orden de ideas, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción constitucional, desciende este jurisdicente al análisis pormenorizado de las actas y probanzas aportadas por el accionante, observando para ello los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, en la cual señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” .(Subrayado del Tribunal).

De la parcialmente citada sentencia se extrae que, una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el propio Órgano Administrativo del Trabajo, de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo por la concreción de tales presupuestos.
En atención a lo antes expuesto, observa este sentenciador que, constan en autos los siguientes recaudos como fundamento de la presente acción de amparo constitucional: Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-0958, constituido además de la providencia administrativa Nº 2010-747, la cual fue debidamente notificada a la accionada en fecha 03 de noviembre de 2010 (folio 34 de EXP), y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del accionante, y que le sirven de fundamento al amparo (folios 10 AL 39 EXP); Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2011-06-00015, constituido además de la Administrativa Nº SS-2011-00289, debidamente notificada a la accionada en fecha04 de mayo de 2011 (folio 54 EXP), y mediante la cual se declaró INFRACTOR a la accionada PROFECOL ML, C.A. (folios 40 y 56 EXP).
De lo anterior se desprende que el accionante dio total cumplimiento a los extremos legales y jurisprudenciales para la procedencia de la acción incoada, así como que, pese al impulso del órgano administrativo in comento, para la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante, y aperturado y agotado como fue el procedimiento de multa en el que se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa, debido a la actitud contumaz de la accionada, declarando a ésta INFRACTOR con la imposición de la multa correspondiente, se observa que la accionada persiste en su negativa a acatar la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la acción de amparo incoado por el ciudadano BLADIMIR FERRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624; en contra la empresa PROFECOL ML, C.A., por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-747 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2010, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador BLADIMIR FERRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624; y pagarse los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano BLADIMIR FERRE, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.726.624, en contra de la empresa PROFECOL ML, C.A., identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil PROFECOL ML, C.A., que dé cumplimiento a la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo en esta causa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ciudadano BLADIMIR FERRE, supra identificado y pagarle los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme a la Jurisprudencia supra indicada.

TERCERO: Se ordena a la agraviante sociedad mercantil PROFECOL ML, C.A. el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo;

CUARTO: Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del Mes de agosto de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. HOOVER QUINTERO.
La Secretaria de Sala,

Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA C.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho horas de la mañana y treinta y cinco minutos (08:35 a.m.). Conste.
La Secretaria de Sala,

Abg. CARMEN VICTORIA LEDEZMA C.


HQ.
Exp. FP11-O-2011-000067.

Resolución Nº PJ019000097.