REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diez (10) de Agosto de 2011.-
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FH06-L- 2003-00018
ASUNTO : FH06-L- 2003-00018
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadanos CARLOS ACOSTA y CARLOS MEZA, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.031.683 y V- 8.362.457 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO Y JESUS SALOM RIVAS, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 64.017 y 15.766 respectivamente.-
DEMANDADA: sociedad mercantil MEREDON DE VENEZUELA, C.A, constituida conforme a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en el Callao, Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2001, anotada bajo el numero 50, tomo A Nº 31.-
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.631.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha 04 de Agosto de 2003, es recibido por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO y JESUS SALOM RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.017 y 15.766 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ACOSTA y CARLOS MEZA, venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.031.683 y V- 8.362.457 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MEREDON DE VENEZUELA, C.A.
En fecha 13 de agosto de 2003, fue admitida la presente demanda y asimismo, se ordenó la notificación de la demandada de autos MERENDON DE VENEZUELA C.A.
En fecha 09 de febrero de 2004, el ciudadano José Gilberto Álvarez, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 197 ordinal 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la empresa demandada Merendon de Venezuela C.A.
En fecha 27 de abril de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó nueva comisión para la práctica de la notificación de la sociedad mercantil Merendon de Venezuela C.A., el cual se encuentra ubicado en el Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de junio de 2004, es recibido por ante este Tribunal comisión proveniente del Juzgado de los Municipios del Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten resultas de dicha comisión.
En fecha 14 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se admite la reforma de la presente demanda presentado por el ciudadano Luis José López Medrano, en su carácter de apoderado judicial de los actores y ordenó la notificación de la sociedad mercantil Merendon de Venezuela C.A.
En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, celebra la apertura de la audiencia preliminar, asimismo, consigna en ese mismo acto escritos de pruebas tanto de los demandantes como del demandado.
En fecha 07 de julio de 2005, el ciudadano Rene Arturo López Ramo, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa y fija para el día 01 de agosto de 2005, la continuación de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Noviembre de 2005, culmino la audiencia preliminar y se ordenó en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de juicio.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la Sociedad Mercantil demandada MEREDON DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remite el presente expediente al Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual le correspondió a este Tribual providenciar, asimismo la ciudadana Bolivia Maigualida Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el ciudadano Rene Alberto López Ramo, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándole darle entrada y curso de Ley.
En fecha 19 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual la ciudadana Bolivia Maigualida Betancourt se abocó al conocimiento de la presente causa, e igualmente se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose su anotación en el libro de causa respectivo. Asimismo en fecha 23 de Enero de 2006 el Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas.
En fecha 26 de Julio de 2006, el ciudadano Lisandro Padrino Padrino, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de los ciudadanos Carlos Acosta y Carlos Meza y de la empresa Merendon de Venezuela C.A.,
Asimismo en fecha 05 de octubre de 2006, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de Octubre de 2006, a las 2:00 p.m de la tarde.
En fecha 13 de octubre de 2006, se dictó auto en el cual se difirió la presente audiencia de juicio para el día 23 de octubre de 2006, a las 2:30 p.m de la tarde.
En fecha 23 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, celebra audiencia oral y pública y asimismo, suspendió la misma en virtud de la apertura de la incidencia de tacha.
En fecha 13 de Marzo de 2007, se celebró audiencia oral y publica de tacha, y en la misma de declaró sin lugar la incidencia de tacha, y con lugar la defensa de cosa juzgada.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se publicó el texto íntegro de la sentencia en donde se declaró con lugar la defensa de cosa juzgada, opuesta por la demandada de autos y en consecuencia sin lugar la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Luis José López Medrano, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes apela de la sentencia dictada en fecha 19/03/2007. Asimismo en fecha 27 de marzo de 2007, el Tribunal oye libremente dicha apelación remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, para su distribución entre los Tribunales Superiores del Trabajo.
En fecha 24 de mayo de 2007, la ciudadana Yndira Narváez López, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2008, el ciudadano Rene Arturo López Ramo, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano Rene López Ramo, en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero del Trabajo, se Inhibió de conocer el presente asunto.
En fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana Mercedes Gómez Castro, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada a la presente causa y ordenó su anotación en el libro de causa respectivo.
En fecha 15 de mayo de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Rene Arturo López Ramo.
En fecha 06 de Junio de 2008 la parte demandada solicitó la suspensión de la causa en virtud del fallecimiento del ciudadano actor Carlos José Acosta Yánez, en fecha 06 de Mayo de 2009 el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se revoca la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2007 se repone la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio y por ende se declara la nulidad de todo lo actuado hasta la celebración de la audiencia de juicio inclusive que tuvo lugar el día 23 de Octubre de 2006.
En fecha 02 de Junio de 2009 se remite la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Posteriormente se le da entrada en el Juzgado supra señalado y se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Sede Puerto Ordaz, para su distribución entre los Tribunales de juicio.
En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana Dalila Marrero, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificaciones de los demandantes y de la demandada de autos.
En fecha 13 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo, fijó para el día 11 de noviembre de 2009, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de enero de 2010, la ciudadana Ana Teresa López Arteaga, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo se abocó al conocimiento de la presente causa,
En fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo dictó auto mediante el cual fijó para el día 17 de marzo de 2010, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo dictó auto mediante el cual fijó para el día 08 de junio de 2010, la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 08 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de 24 días consecutivos.
En fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana Raquel del Valle Goitia Blanco, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la demandada de autos.
En fecha 12 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de la presente causa para el día 16 de junio de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.-
En fecha 16 de Junio de 2011, habiéndose realizado la audiencia de juicio, el Tribunal suspende la presente causa por cuanto el actor promovió la incidencia de tacha y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de Julio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual niega la prueba de cotejo, por cuanto considera que la misma fue presentada extemporánea. Asimismo, ordenó el Traslado del Tribunal a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, para el día 18 de julio de 2011, para la realización de una inspección judicial para dar cumplimiento a lo indicado en el articulo 442 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 29 de julio de 2011, a las 9:00 a.m de la mañana, para el traslado del Tribunal para practicar inspección judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, celebró audiencia oral y pública en la presente causa y declaró sin lugar la tacha propuesta por la parte actora y con lugar la presente demanda.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- ALEGATOS DE LOS ACTORES
• Alegan haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11 de marzo de 2002, desempeñándose como Maestro de obra y Albañil , que la relación laboral culminó en fecha 15 de julio del 2003.
• Alegan que en virtud de la inicial relación de trabajo de los ciudadanos mencionados, como Maestro de obra (Carlos Acosta) y albañil (Carlos Meza), actividades que desempeñaron cabalmente, estos empezaron a ejercer conjuntamente sus labores habituales, así como la actividad sindical, para lo cual fueron debidamente elegidos, siendo sus cargos posteriormente los de Delegados Sindicales, en razón de ello y por la constantes luchas por la reivindicaciones de los trabajadores fueron desincorporado de las instalaciones de la empresa Construcman, C.A., procediendo en consecuencia a solicitar por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el reenganche y pagos de los salarios caídos, ambos casos en fecha 7 de noviembre de 2002, las cuales fueron declaradas con lugar, mediante los números de Providencia 03-074 y 03- 075 (folios 10 al 19 y 97 al 106).
• Alega que en vista de las diferentes reclamaciones en contra de la empresa Construcman, C.A., en fecha 01 de julio del 2003, en el despacho del Sub. Inspector del Trabajo, con sede en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, comparecen los prenombrados actores y la sociedad mercantil Merendon de Venezuela, C.A., asistida por su apoderado judicial, quien en su carácter de beneficiario de las obras que venia ejecutando la sociedad mercantil Construcman, C.A., suscribió y expuso en el acta que a los efectos se levantara, una transacción de carácter laboral, negociación inicial, la cual empezó a configurarse en fecha 15 de julio del 2003.
• Alegan asimismo que le efectuaron pagos a los reclamantes, pero obviando realizarlos sobre la base del salario legalmente correspondiente e ignorando aun el pago de los salarios caídos condenados a apagar en las providencias administrativas antes mencionadas.
• Alegan que los actores suscribieron sin que existiera ningún tipo de causa legal sendos mutuos acuerdos, a los efectos de poner fin a la relación de trabajo existente y evitar así los inconvenientes naturales que generan las reclamaciones sindicales laborales, no obstante y visto que la causa de la terminación de la relación de trabajo, que conlleva a un efecto patrimonial que difiere de un caso a otro, por lo cual al estar en un estado bajo el amparo de un decreto presidencial de la inamovilidad laboral, aunque en este caso, para los actores es absoluta en virtud del fuero sindical del que gozaban, y además de estar previsto el pago de las indemnización del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la causa, mediante la Convención Colectiva de este sector de la construcción y maquinarias pesadas, poco será el debate en cuanto a la terminación de la relación de trabajo.
• Alegan que en virtud de todo lo anterior demandan por los pagos de los siguientes conceptos:
En cuanto al ciudadano: CARLOS ACOSTA:
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de indemnización equivalente a antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.752.091; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 417.131,74; por concepto de vacaciones legales vencidas la cantidad de Bs. 1.670.914; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 741.348,48; por concepto de Utilidades legales vencidas la cantidad de 2.963.844; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 103.835,37; por concepto de Fuero Sindical la cantidad de Bs. 1.342.698,70; por concepto de Salarios Caídos los primeros siete meses la cantidad de Bs. 5.129.999,40; por concepto de Salarios Caídos del 07 de junio al 15 de julio de 2003, la cantidad de Bs. 1.253.185,10; por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 1.714.285,60; que todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 21.590.725, menos la cantidad de Bs. 9.000.000, recibidos, en definitiva reclama la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.590.725,00).
En cuanto al ciudadano: CARLOS MEZA:
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de indemnización equivalente a antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.) la cantidad de Bs. 1.250.697; por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.752.091; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 417.131,74; por concepto de vacaciones legales vencidas la cantidad de Bs. 1.670.914; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 741.331,48; por concepto de Utilidades legales vencidas la cantidad de 2.963.844; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 103.835,37; por concepto de Fuero Sindical la cantidad de Bs. 2.685.397,50; por concepto de Salarios Caídos los primeros siete meses la cantidad de Bs. 4.499.999,70; por concepto de Salarios Caídos del 07 de junio al 15 de julio de 2003, la cantidad de Bs. 1.099.285,.20; por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 1.714.285,60; que todos estos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 22.149.507, menos la cantidad de Bs. 9.000.000, recibidos, en definitiva reclama la suma de TRECE MILLONES CIENTOCUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.149.507,00).
III.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA
• Alega la representación de la accionada en el escrito de contestación de la demanda, como en la audiencia de juicio: la Cosa Juzgada, denunciando vicio procesal atinente a la pretensión por la carencia de acción de los actores para intentar el presente juicio con fundamento a la existencia de la defensa perentoria constituida por la existencia de la Cosa Juzgada que ampara las transacciones celebradas entre Merendon de Venezuela C.A. y los actores para poner fin a la relación de trabajo que mantuvieron los actores con Construcman C.A., invocando tanto la admisión de los hechos realizados por los actores en el reverso de la pagina 1 de libelo al señalar que “fue levantada una transacción de carácter laboral con lo que suponía en ese entones una negociación inicial”.
• Que en cuanto al fondo de lo debatido, admiten la relación laboral, la duración de misma, el salario devengado, el cargo que desempeñaban, alegados por el actor en su escrito de demanda; asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.
• Alega que cada una de dichas transacciones fueron celebradas entres Merendon de Venezuela C.A. y los ciudadanos Carlos Meza y Carlos Acosta.
• Alega que cada una de las transacciones las partes dejan constancia de la fecha de ingreso, egreso y salario promedio ( Bs. 21.428,75), así como de la causa de terminación de la relación de trabajo el cual fue en fecha 15/07/2003.
• Alega que convinieron en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y derechos que le correspondan o pudiera corresponderles a los trabajadores los siguientes conceptos: tempo de servicio, salario básico, salario promedio, salario integral, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono transaccional, fuero sindical, bono de asistencia, salarios dejados de percibir, salarios pendientes, intereses de prestaciones.
Hechos Admitidos:
• Que los extrabajadores empezaron a prestar servicios para su representada en fecha 29 de noviembre de 2001, concluyendo sus relaciones de trabajo en fecha 15 de julio de 2005.
• Que los extrabajadores prestaron servicios para Construman C.A., durante dicho periodo de tiempo.
• Que los extrabajadores ingresaron en los cargos de maestro de obra y albañil.
• Que los extrabajadores afirman en el libelo de la demanda, que en fecha 15 de julio de 2003, suscribieron con Merendon de Venezuela C.A., sendas transacciones de carácter laboral para poner fin a la delación de trabajo que mantuvieron con Construcman C.A.
• Que la empresa Merendon de Venezuela C.A., canceló a cada uno de dichos extrabajadores la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000,00), lo que es en la actualidad la cantidad de Nueve Mil Bolívares ( Bs. 9.000,00), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos determinados en dichas transacciones.
Hechos Negados:
• Que niega que los extrabajadores hubieran ingresado a prestar servicios para la empresa Construman C.A., en fecha 11 de marzo de 2001.
• Que niega que la empresa Merendon de Venezuela C.A. adeude a los demandantes la indemnización sustitutiva de preaviso reclamada, la indemnización equivalente a la antigüedad del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones legales y fraccionadas, utilidades legales y fraccionadas, bono vacacional, fuero sindical, salarios caídos, fideicomiso e intereses sobre prestaciones sociales.
• Que niega que el salario básico diario, el salario normal diario y el salario integral devengado por los extrabajadores para la fecha 15 de julio de 2003, hubiere estado constituido por las cantidades indicadas por ellos en el libelo de la demanda.
IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes, éste Tribunal encuentra que los actores se basa en el cobro de los siguientes conceptos: En cuanto al ciudadano: Carlos Acosta: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; por concepto de indemnización equivalente a antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.); por concepto de antigüedad; por concepto de Vacaciones Fraccionadas; por concepto de vacaciones legales vencidas; por concepto de Utilidades; Fraccionadas; por concepto de Utilidades legales vencidas; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; por concepto de Fuero Sindical; por concepto de Salarios Caídos; por concepto de Salarios Caídos del 07 de junio al 15 de julio de 2003; por concepto de Fideicomiso; En cuanto al ciudadano: Carlos Meza: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; por concepto de indemnización equivalente a antigüedad (Artículo. 125 L.O.T.); por concepto de antigüedad; por concepto de Vacaciones Fraccionadas; por concepto de vacaciones legales vencidas; por concepto de Utilidades Fraccionadas; por concepto de Utilidades legales vencidas; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado; por concepto de Fuero Sindical; por concepto de Salarios Caídos; por concepto de Salarios Caídos del 07 de junio al 15 de julio de 2003; por concepto de Fideicomiso.
Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Juzgadora emitir un pronunciamiento de fondo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales: 1.- marcadas con las letras “C y D” consignadas con el escrito liberar. La parte demandada no hizo ninguna observación. La parte actora alega que las firmas de las dos (02) providencias administrativas son presunción de falsedad, en cuanto a la firma del Inspector. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Yasi se establece.
2.- marcadas con las letras “E y F”. La parte demandada alega que las mismas carecen de firmas, por lo tanto no tienen valor probatorio. La parte actora alega que se negocian un pago de fuero sindical pero no se canceló la indemnización del 125, que hay contrariedad entre el salario diario y el integral. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Yasi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: 1.- marcada con la letra “B” rielante al folio 117 y 118. La parte actora tacho el vuelto del folio 118, (auto de homologación) en cuanto a la firma del Inspector, mas no del contenido de la transacción ni la firma del trabajador. La parte demandada alega que se consignó dicha prueba para invocar la cosa juzgada. Este Tribunal le otorga plena valor probatorio a dicha transacción por cuanto la misma fue reconocida en su contenido por el actor de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- marcada con la letra “B” rielante al folio 120 y 121. La parte actora tacho el vuelto del folio 121, (auto de homologación) en cuanto a la firma del Inspector, mas no del contenido de la transacción ni la firma del trabajador. La parte demandada insiste en hacer valer los documentos producidos. Este Tribunal en virtud que no pudo la parte accionante comprobar que el funcionario que emitió el auto de homologación de dicha Transacción no fuera quien haya suscrito la misma, es por lo que este Tribunal le otorga plena valor probatorio. Y así se decide.
PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA INCIDENCIA DE TACHA
Propuesta como fue la tacha de la prueba documental marcada con la letra “B” (Acuerdo Transaccional) cursante desde el folio 117 al 121, en la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 16 de Junio del 2011, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser la firma del funcionario público que suscribió el auto de homologación, es decir, la parte proponente manifestó que esa no era la firma del Inspector Jefe del Trabajo (E); tacha ésta que fue formalizada alegando las circunstancias antes mencionadas. Concedidos como fueron los dos (02) días para la promoción de las probanzas, sólo la parte actora hizo uso de tal carga, presentando escrito de promoción de pruebas y solicitando a la vez la prueba de cotejo, sobre los supuestos autos de homologación de las transacciones.
Para decidir la presente incidencia el Tribunal hará a seguidas el análisis del material probatorio de la siguiente manera:
Analizado como fue el acervo probatorio en esta incidencia de tacha y en virtud que no pudo la parte accionante desvirtuar que el funcionario que emitió el auto de homologación de dicha Transacción no fuera quien haya suscrito la misma, es por lo que esta sentenciadora, considera por la figura que representa dichas documentales, provenientes de un órgano administrativo y emanados de un funcionario facultado para ello, por lo que encierran una presunción de veracidad, el cual no fue destruido por ningún medio de prueba aportado en juicio, en consecuencia atendiendo a este particular esta juzgadora, le otorga todo valor probatorio a los Acuerdos Transaccionales que rielan a los folios 117 al 121, en consecuencia este Sentenciador declara la incidencia de Tacha SIN LUGAR. Así se Establece.-
DE LA COSA JUZGADA
Visto lo anterior estima conveniente este juzgador incorporar al presente fallo el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-001153, en fecha 17 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, el cual a la luz del mandato legal previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es vinculante para este Tribunal, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
En relación a esta defensa, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el análisis de las transacciones celebradas entre las partes, y así nos encontramos con que a los folios 117 al 118 y del 120 al 121, cursan sendos escritos en original de acuerdos transaccionales, con sus respectivos autos de homologación, los cuales fueron tachados de falsedad por la parte actora, en razón a que no correspondía la firma, del funcionario que suscribía el auto de homologación, y en virtud de ello se ordenó aperturar una articulación probatoria en la cual presentaron escrito de promoción de pruebas y en la misma solicitó la prueba de cotejo, con las cuales la parte actora no pudo demostrar que esa no era la firma del funcionario Inspector Jefe del Trabajo, tal como se estableció anteriormente, se les otorgo pleno valor probatorio a las referidas transacciones, por lo que se tienen como ciertos los dichos allí expresados, en este sentido se observa como partes en los respectivos acuerdos (folios 117 al 121 y 208 al 213): al ciudadano Leonardo José Méndez, C.I. Nº 8.174.329, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.921, en representación de la empresa MERENDON DE VENEZUELA C.A.; y a los trabajadores CARLOS ACOSTA Y CARLOS MEZA, Cédula de Identidad N° 4.031.683 y 8.362457, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Lil Andrade Mendoza inscrita en el IPSA bajo el Nº 91.900. En las cuales encontramos entre las cláusulas establecidas por las partes las siguientes, siendo éstas idénticas en ambas transacciones:
“CUARTA: EL EX-TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en la cláusula tercera de este documento, así como las demás concesiones antes referidas, quedan incluido todos y cada unos de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con EL PATRONO y su terminación, pudieran corresponderle por cualquier otro concepto. EL EX-TREBAJADOR, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar al PATRONO por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, sus intereses, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, preaviso contemplado en el articulo 104 de la L.O.T., ni por remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, aumento de salarios, salarios dejados de percibir: subsidio y su incidencia salarial, comisiones, incentivos, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacionales, vencidos y fraccionados, prima por vacaciones, permisos o licencias remuneradas, beneficios especie, bono anuales y/o cualquiera bonificación y sus incidencias en el calculo de los beneficios laborales, aporte al ahorro, participación en las utilidades legales y/o convencionales, deferencias y/o complementos de cualquier conceptos mencionado en el presente instrumento , por cualquier motivo, incluyendo la incidencia de las utilidades, bono vacacionales y/o de otros beneficios recibidos del PATRONO, en el calculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficio y otro señalados en el contrato de trabajo: gastos y pagos de trasporte, comida y/u hospedaje, tiempo de viaje, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, prima de seguros, trabajos, salarios y/o diferencia correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, bono se asistencia, pago se útiles escolares, bono de asistencia, pago de útiles escolares, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, ni por daños ni perjuicios, incluyendo daño morales y daños materiales derivados del hecho ilícito: Indemnizaciones por responsabilidad civil; derechos pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOPCYMAT, y su reclamo parcial en concordancia con el reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y las Normas Covenin de obligatorio cumplimiento en esta materia, así como la ley de seguro Social y sus reglamentos: Decretos Leyes de los Subsistemas de salud, pensiones y/o paro forzoso, LOT: Código Civil: y cualquier otra disposición legal: ni por cualquier concepto, beneficio o indemnización que haya sido o sea fijada u ordenada por las autoridades administrativa y judiciales, así como, por cualquier otro derecho, concepto, beneficio o indemnización relacionado con la relación de trabajo, sin reservarse el EX –TRABAJADOR acción y/o derecho alguno que ejercer en contra del PATRONO, así como, en contra de sus directores, oficiales, funcionarios, gerente, trabajadores y/o representantes. Es entendido que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX – TRABAJADOR, quien entiende al PATRONO y a sus representantes anteriormente mencionados, el mas amplio y por formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder. Así mismo EL EX –TRABAJADOR deja sin efecto, desiste y/o renuncia con carácter irrevocable y sin reserva alguna, de toda acción y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que hubiere intentado o pudiere intentar por ante cualquier organismo administrativo y/o judicial de la jurisdicción que fuese, con referencia a la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO. Por ultimo el EX –TRABAJADOR declara y reconoce que en virtud de la presente transacción nada mas le corresponde ni queda por reclamar al PATRONO por conceptos, mencionados en este documento no por ningún otro concepto directa o indirectamente derivados de los mismo: tales como los honorarios profesionales, honorario médicos de ningún naturaleza, pago de medicina, hospitalización, cirugía, servicios médicos, radiológicos o de cualquier otra naturaleza, pensiones por incapacidad, jubilación, gasto de rehabilitación, tratamientos de cualquier índole, daño emergente, lucro cesante, jubilación, enfermedad profesional, ocupacional que incapacita física o psicológicamente, ni pagos por trastornos secundarios o complicaciones de cualquier tipo, que haya surgir en el futuro y que pueda pensarse que estén relacionados directa e indirectamente con la relación de trabajo que mantuvo con el PATRONO, ya que cantidad pagada conforme a la cláusula tercera de este instrumento constituye pago único, total y definitivo.-
…
SEXTA: las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la Constitución Nacional, articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , Articulo 9 y 10 de su Reglamento, así como el Articulo 1.718 del Código Civil…” (Resaltado del Tribunal).
A tal efecto, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis comparativo de lo presentado por el accionado, en su escrito de prueba que corre desde el folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintiuno (121), y doscientos ocho (208) al doscientos trece (213), como son los dos (2) acuerdos transaccionales, el Primero suscritos entre Carlos Acosta y Meredon de Venezuela, C.A., y el Segundo suscrito por Carlos Meza y Meredon de Venezuela, C.A., en fecha 11 de julio de 2003, homologado por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 18 de julio del 2003; y en virtud que el demandado en su escrito de contestación invoca la defensa perentoria de la Cosa Juzgada, se desprende de lo anteriormente citado, que efectivamente, las partes al suscribir los mencionados acuerdos, tenían como propósito dar por terminada la relación laboral mediante reciprocas concesiones, las cuales abarcan los mismos conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.
.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-Indemnización equivalente a Antigüedad Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.-Vacaciones Fraccionadas.
.-Vacaciones legales vencidas
.-Utilidades Fraccionadas.
.-Utilidades legales vencidas
.-Bono Vacacional Fraccionado.
.-Fuero Sindical.
.-Salarios Caídos.
.-Fideicomiso.
En conclusión, observa el Tribunal que en los documentos transaccionales, analizados se cumplieron los siguientes requisitos: 1) identidad de partes; 2) objeto y 3) causa; por lo que desconocer el valor jurídico de la transacción celebrada en este caso, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces o por ante las Inspectorías del Trabajo en todo el País, como Organismos de conciliación, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas.
Por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma la transacción celebrada, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la defensa de fondo de cosa juzgada, y SIN LUGAR la presente demanda opuesta por los actores. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA propuesta por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, intentaran los ciudadanos CARLOS ACOSTA Y CARLOS MEZA, en contra de la empresa, MEREDON DE VENEZUELA, C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los Diez (10) de Agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA CUARTA TEMPOTAL DE JUICIO,
Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:35 p.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FH06-L-2003-000018
RGB/rgoitia.
100811
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