REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Once (11) de Agosto de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000084
ASUNTO : FP11-O-2011-000084
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: ciudadano RONIS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.371.363, APODERADO JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ciudadano FELIX ANTILLANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.773.
AGRAVIANTE: sociedad mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A. ( C.V.G ALCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.85.189.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2011-315, de fecha 20 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 14 de Julio de 2011, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano RONIS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.371.363, representado por el ciudadano FELIX ANTILLANO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.773, en contra de la sociedad mercantil C.V.G ALUMINIO DEL CARONI S.A. ( C.V.G ALCASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nro. 11, Tomo 1-A.
En fecha 19 de Julio de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 26 de Julio de 2011, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI S.A. ( C.V.G ALCASA) de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 09 de Agosto de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO
Alegó el quejoso que venia prestando servicio en la empresa C.V.G Aluminios del Caroni S.A. ( C.V.G ALCASA), desde el día 12 de marzo del año 2002, siendo su cargo para el momento del despido de Operador de equipo de Lingotera I, en líneas de Lingotes 454 Kg., devengando para la fecha un sueldo mensual de Bs. 3.197,24.
Alegó que en fecha 06 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana ( 6:30 a.m), se dirigió a las Instalaciones de C.V.G Alcasa, se mantuvo en el portón para escuchar una asamblea informativa, una vez finalizada se trasladó a la división de asuntos laborales (dentro de planta), para resolver una serie de reclamos que interpusieron los trabajadores en el sindicato al cual el pertenece, en ese momento se percato que su ficha no estaba activando el molinete de entrada, preguntó que si existía algún problema y los vigilantes se comunicaron que el molinete estaba en perfecto estado.
Alegó también que un compañero de trabajo le hizo entrega de una carta que se encontraba circulando en todas las áreas de la planta, siendo esta, para su sorpresa, una notificación de despido dirigida a su persona por el presidente de la empresa Elio Sayago.
Alegó asimismo, que existe expediente por ante la Inspectoria del Trabajo Nro. 051-2011-01-00154.
Alegó que la empresa hasta la presente fecha no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 17 de Junio de 2011, es decir no ha procedido al Reenganche a su sitio de trabajo, ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo.
Alegó que una vez agotado la vía administrativa correspondiente, sin que haya sido posible el reenganche y pago de los salarios caídos, es por lo que acude ante este Tribunal con la finalidad de interponer formalmente la presente acción de amparo constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido por el agraviante.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDA
La parte demandada alegó en la audiencia oral y publica lo siguiente: “ Hay que hacer una reseña histórica del porque deviene esta acción de amparo?, es menester recordarle al tribunal que mi representada ejerció oportunamente contra la acción administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” el recurso de nulidad que cursa por ante este Tribunal sobre la cual tenemos serias dudas de esa providencia administrativa cuando ordena el reenganche. Es importante destacar ciudadana Jueza del comienzo del periodo Constitucional que ha venido ejerciendo el Presidente de la empresa ALCASA, un grupo de trabajadores con el movimiento 21 ha tenido ciertos roces con el Presidente por cuestiones ya contractuales laborales en beneficios que obviamente se ven en unas de las empresas de nuestro país. Para resguardar el hilo Constitucional de C.V.G ALCASA, la tranquilidad, la paz laboral de C.V.G ALCASA, mi representada decidió despedir al trabajador para resguardar la paz laboral de C.V.G ALCASA.”
PRUEBAS DEL QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte demandada no hizo ninguna observación. La parte demandada no presentó prueba alguna. Y así se decide.
IV .- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó el quejoso que venia prestando servicio en la empresa C.V.G Aluminios del Caroni S.A. ( C.V.G ALCASA), desde el día 12 de marzo del año 2002, siendo su cargo para el momento del despido de Operador de equipo de Lingotera I, en líneas de Lingotes 454 Kg., devengando para la fecha un sueldo mensual de Bs. 3.197,24. Asimismo alegó que en fecha 06 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana ( 6:30 a.m), se dirigió a las Instalaciones de C.V.G Alcasa, se mantuvo en el portón para escuchar una asamblea informativa, una vez finalizada se trasladó a la división de asuntos laborales (dentro de planta), para resolver una serie de reclamos que interpusieron los trabajadores en el sindicato al cual el pertenece, en ese momento se percato que su ficha no estaba activando el molinete de entrada, preguntó que si existía algún problema y los vigilantes se comunicaron que el molinete estaba en perfecto estado. En tal sentido alegó también que un compañero de trabajo le hizo entrega de una carta que se encontraba circulando en todas las áreas de la planta, siendo esta, para su sorpresa, una notificación de despido dirigida a su persona por el presidente de la empresa Elio Sayago. También alegó que la empresa hasta la presente fecha no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 17 de Junio de 2011, es decir no ha procedido al Reenganche a su sitio de trabajo, ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino por el contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al trabajo.
Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 13 al 53 del expediente copia certificada de la providencia administrativa Nro 2011-315, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 20 de Junio de 2011. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 70 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2011-06-00629, en fecha 30 de Junio de 2011; con lo cual le dieron cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia, sin que la demandada haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por el ciudadano RONIS JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.371.363. Y así se establece.
Finalmente, quiere precisar esta Juzgadora en atención a lo relacionado por la parte accionante, en el sentido que primeramente solicitó la ejecución inmediata del acto administrativo que acordó la MEDIDA CAUTELAR ordenada mediante providencia administrativa de fecha 17 de Junio del 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, y luego procedió a aclarar tal y como lo ordenase este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio del 2011, que como lo cierto era que ya para el momento en que solicitó la subsanación del Libelo, se encontraba resuelto el fondo del procedimiento de Reenganche solicitado, era la ejecución de la providencia administrativa Nro. 051-2011-01-000514, que ordenó el reenganche con pago de los salarios caídos, es con respecto a esto último que este Tribunal se pronunció.
V.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el RONIS JOSE ROJAS MARIÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.371.363, en contra de la Empresa C.V.G ALCASA S.A. plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante C.V.G ALCASA S.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador RONIS JOSE ROJAS MARIÑO y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante C.V.G ALCASA S.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al hoy quejoso, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la C.V.G ALCASA S.A., que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Diez y Treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-O-2011-000084
RGB/rgoitia.
110811
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