REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, Once (11) de Agosto de 2011.
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000091
ASUNTO : FP11-O-2011-000091
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
AGRAVIADO: ciudadana DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.788.707.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIADA: ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315.
AGRAVIANTE: sociedad mercantil PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 2010-760, de fecha 22 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”
Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 05 de Agosto de 2011, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.788.707, debidamente asistida por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ Y JOHANNY JOSEPH DIAZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 49.544 y 138.315, en contra de la sociedad mercantil PANADERIA EXQUISITECES LA ESMEALDA C.A.
En fecha 05 de Agosto de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en fecha 05 de Agosto de 2011, admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 259 y el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante sociedad mercantil PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A., de conformidad con lo previsto en el articulo 281 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se notificó a la empresa Panadería Exquisiteces la Esmeralda C.A., y al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 09 de Agosto de 2011, se dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia Constitucional Oral y Pública de amparo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 10 de Agosto de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA
Alegó la quejosa que en fecha primero (01) de octubre de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa Panadería Exquisiteces la Esmeralda C.A., motivo por el cual la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa, las secuelas del procedimiento que a continuación trae a su conocimiento a los fines ilustrativos: Alegó también que prestaba servicio personales de atención al publico desde el día 28 de marzo de 2009, devengando un salario básico diario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos ( Bs. 40,80), no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nro. 7.154, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogada en gaceta oficial Nro. 39.575 del 16 de diciembre de 2010 en decreto Nro. 7.914.
Alegó que admitida la solicitud por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se ordenó la notificación del representante de la sociedad mercantil Panadería Exquisiteces la Esmeralda C.A, para que compareciera al segundo día hábil siguiente a su notificación, a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta en su contra.
Alega que la empresa no ha acatado la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, signada con el Nro.2010-760, que riela en el expediente Nro.051-2010-01-00920, lo que trajo como consecuencia que se solicitara el cumplimiento forzoso tal y como consta n el acta levantada por el funcionario Cristian Jiménez, donde se evidencia que el patrono no acató el reenganche forzoso.
Alegó que agotado como se encuentra todo el procedimiento administrativo y no existiendo otro procedimiento expedito y urgente que agotar, sino la acción de amparo debido a la franca violación de su derecho constitucional al trabajo establecido en nuestra carta magna en el articulo 89.
Alegó que solicita a este Tribunal se ordene a la sociedad mercantil Panadería Exquisiteces la Esmeralda C.A, dar estricto cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 2010.760, emanada de la Inspectoria del Trabajo, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida y así es restablecimiento de la violación estatuida en el articulo 89 de la carta magna de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
III.- DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
La parte agraviante no expuso sus alegatos por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.
PRUEBAS DEL QUEJOSO:
DOCUMENTALES: La parte agraviada alega que constan a los autos copias certificadas de la Providencia Administrativa. La parte demandada no hizo ninguna observación por cuanto la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional.
IV .- DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Alegó la quejosa que en fecha primero (01) de octubre de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos contra la empresa Panadería Exquisiteces la Esmeralda C.A., motivo por el cual la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro”, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, apertura procedimiento administrativo la cual de manera detallada resume en la Providencia Administrativa, las secuelas del procedimiento que a continuación trae a su conocimiento a los fines ilustrativos: asimismo, alegó que prestaba servicio personales de atención al publico desde el día 28 de marzo de 2009, devengando un salario básico diario de Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40,80), no obstante encontrándose presuntamente amparado por la inamovilidad establecida en el decreto presidencial Nro. 7.154, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, prorrogada en gaceta oficial Nro. 39.575 del 16 de diciembre de 2010 en decreto Nro. 7.914.
Ahora bien, el Artículo 87 establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Ahora bien, en fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”.
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”.
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, número 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”.
Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 08 al 53 del expediente copia certificada de la providencia administrativa Nro 2010-760, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 22 de Noviembre de 2010. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta cursante al folio 51 que la empresa fue debidamente notificada de la providencia administrativa en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2011-06-00083, en fecha 17 de Mayo de 2011; igualmente cursa al folio 52 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.
Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.788.707. Y así se establece.
V.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.788.707, en contra de la empresa PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A., plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A., dé cumplimiento de la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora DIANA CAROLINA CEBALLOS NIEVES, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordena a la agraviante PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A., el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa a la empresa PANADERIA EXQUISITECES LA ESMERALDA C.A, que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al MINISTERIO PÚBLICO para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
QUINTO: No se condena en costas a la agraviante por cuanto este Tribunal considera que la solicitud de Amparo no es temeraria de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO
Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. MAGLIS MUÑOZ
Exp. FP11-O-2011-000091
RGB/rgoitia.
110811
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