REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Agosto de dos mil once 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000572
ASUNTO : FP11-L-2010-000572

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ciudadanos ROGER ZABALA, JORGE TORRES y ENDER MALAVE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.569.208, 16.738.125 y 15.372.892, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALBERTO ROSAS y LUIS ALBERTO GRANADOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.379 y 98.740, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de Octubre de 1983, bajo el Nº 848, Tomo A-39., y llamado como tercero PDVSA INDUSTRIAL TAVSA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A.: ciudadano ANTONIO J. MORALES G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.094.
LLAMADO COMO TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA INDUSTRIAL TAVSA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

En fecha 28 de Mayo de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.379, abogado en ejercicio, co-apoderado judicial de los ciudadanos ROGER ZABALA, JORGE TORRES y ENDER MALAVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.569.208, 16.738.125 y 15.372.892, respectivamente, contra las empresas CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A. y como tercero interviniente PDVSA INDUSTRIAL TAVSA.

En fecha 03 de Junio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, asimismo, se convocó a la audiencia preliminar.

En fecha 08 de Julio de 2010 la parte demandada presentó escrito de intervención de terceros y en fecha 12 de Julio de 2010 el referido Juzgado la admitió y se convoco a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 15 de Marzo de 2011, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la empresa CONTRUCTORA JARCAMO C.A. como de la empresa PDVSA INDUSTRIOAL TAVSA, el cual fue llamado a juicio como tercero, en ese mismo acto el Tribunal declaró la admisión de los hechos por parte de la demandada Constructora Jarcamo C.A.

En fecha 22 de marzo de 2011, se dicto auto en donde se ordenó la notificación de la Procuradora General de la Republica y declara que se retrotrae la presente causa al estado en que se notifique a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 25 de marzo de 2011, el apoderado de los actores apela del auto de fecha 22/03/2011, y en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 08 de abril de 2011, es recibido el expediente por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijando la audiencia pública de apelación para el día 15 de abril de 2011.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal Superior Primero del Trabajo publicó sentencia mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra del auto de fecha 22/03/2011, asimismo el Tribunal Superior Primero ordenó al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que remita el respectivo al Juzgado de Juicio correspondiente por cuanto una de las partes intervinientes es una empresa del Estado.

En fecha 25 de Mayo de 2011, la Sociedad Mercantil demandada principal Constructora Jarcamo, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de Mayo de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 03 de Junio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 10 de Junio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de Julio de 2011, a las 8:45 a.m de la mañana.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de libelo de demanda la representación de las partes actoras:
• Alegó que ingresaron a la empresa Constructora Jarcamo, C.A., a prestar servicios por tiempo indeterminado, para realizar labores en la fábrica de tubos (TAVSA) de la planta de la Siderurgica del Orinoco (Sidor).
• Alegó que la relación de trabajo se desarrollaba con toda normalidad, pero a finales del mes de Abril del 2009, el representante de la empresa le señala a todos los trabajadores que prestaban servicios en la referida fabrica de tubos (TAVSA), que trabajarían hasta el 30 de Mayo de 2009 porque según su decir la empresa había perdido el contrato de servicio con Sidor y en tal sentido no podía continuar prestando el servicio en dicha zona, por lo que la empresa asumirá todas las consecuencias derivadas de la terminación de la relación de trabajo, incluso el pago del despido injustificado del cual iban a ser objeto con la intención de evitar cualquier reclamo al respecto.
• Alegó que la empresa les comunico que pasaran por las oficinas de la empresa a retirar sus prestaciones sociales las cuales además de que fueron mal calculadas no incluyen en el pago lo referente al despido injustificado.
• Alegó que la empresa desde el inicio del año 2003 y hasta el 31 de Julio de 2003, la empresa le cancelaba a los trabajadores y algunos de sus representados así lo recibieron un bono de comida, en dinero en efectivo y sin ningún tipo de incidencia en las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.000,00 por jornada trabajada, luego a partir del 01 de Agosto y hasta el 07 de Septiembre de 2003 aumento dicho bono a Bs. 1.500,00, por jornada trabajada y a partir del 08 de Septiembre de 2003 y hasta el 02 de Mayo de 2004, lo aumento a Bs. 3.000,00 por jornada trabajada y a partir de esta última fecha decide unilateralmente dejar de pagar tal beneficio, ya que fue una desmejora y a la vez era salario.
• Alegó que la empresa cancelaba a los trabajadores una (1) hora diaria por concepto de tiempo de viaje.
• Alegó que la empresa en el caso de las utilidades debía cancelar un total de 120 días por año a salario básico y solo se le cancelaban 90 días.
• Alegó que la empresa mantenía una jornada de trabajo de cuarenta (40) horas semanales, en un horario fijo de lunes a viernes y en horarios rotativos. Hasta el 01 de Mayo de 2005 la empresa indicaba la jornada de trabajo en sus listines de pago en función de días laborados y a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, a partir del 02 de Mayo de 2005, este sistema fue cambiado y empieza a indicarse en los listines horas laboradas por jornadas, siempre manteniendo sus jornadas de trabajo en función de cuarenta (40) horas semanales, sean estas diurnas, mixtas o nocturnas.
• Alegó el ciudadano Roger Zabala, que comenzó a prestar servicios en fecha 05/01/2006 y en fecha 30/05/2009, fue despedido injustificadamente, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.526,36 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.387,84 por concepto de diferencia de intereses, la cantidad de Bs. 2.900,25 por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 12.348,00 por concepto de indemnización por despido contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.773,71 por concepto de diferencia salarial no pagada, la cantidad de Bs. 68,80 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 32,52, por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado en total demanda por la cantidad de Bs. 34.037,48.
• Alegó el ciudadano Jorge Torres, que comenzó a prestar servicios en fecha 07/02/2007 y en fecha 30/05/2009, fue despedido injustificadamente, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.943,80 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.136,87 por concepto de diferencia de intereses, la cantidad de Bs. 2.240,25 por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 6.980,40 por concepto de indemnización por despido contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.966,60 por concepto de diferencia salarial no pagada, la cantidad de Bs. 51,60 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 15,20 por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, en total demanda por la cantidad de Bs. 23.334,72.
• Alegó el ciudadano Ender Malave, que comenzó a prestar servicios en fecha 08/03/2004 y en fecha 30/05/2009, fue despedido injustificadamente, se le adeuda la cantidad de Bs. 8.997,51 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 6.156,03 por concepto de diferencia de intereses, la cantidad de Bs. 3.956,00 por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 13.314,00 por concepto de indemnización por despido contemplado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 31.854,40 por concepto de diferencia salarial no pagada, la cantidad de Bs. 63,10 por concepto de diferencia de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 34,10, por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado.
• Alegó que el ciudadano ROGER ZABALA:
Ingreso a la empresa en fecha 05/01/2006 y su fecha de
Egreso fue en fecha 30/05/2009
Cargo desempañado Mecánico
Tiempo de servicio 03 años, 04 meses y 25 días.
Su último salario básico diario devengado fue de 33,30.
Asimismo se describe los conceptos que son objeto de reclamo de pago en la presente demanda:
1.- Diferencias sobre la prestación de Antigüedad.
2.- Diferencias de Intereses generados por la prestación de antigüedad.
3.- Diferencias de Utilidades.
4.-Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Despido Injustificado).
5.- Diferencias salariales no pagadas en cada semana durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
6.- Diferencias por vacaciones fraccionadas 2009.
7.-Diferencias por Bono vacacional fraccionado 2009.

En conclusión le corresponden al ciudadano Roger Zabala, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 34.037,48).

• Alegó que el ciudadano JORGE TORRES :
Ingreso a la empresa en fecha 07/02/2007
Egreso en fecha 30/05/2009
Cargo desempañado Mecánico
Tiempo de servicio 02 años, 03 meses y 23 días.
Su último salario básico diario devengado fue de 33,30.
Asimismo se describe los conceptos que son objeto de reclamo de pago en la presente demanda:
1.- Diferencias sobre la prestación de Antigüedad.
2.- Diferencias de Intereses generados por la prestación de antigüedad.
3.- Diferencias de Utilidades.
4.-Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo(Despido Injustificado).
5.- Diferencias salariales no pagadas en cada semana durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
6.- Diferencias por vacaciones fraccionadas 2009.
7.-Diferencias por Bono vacacional fraccionado 2009.

En conclusión le corresponden al ciudadano Jorge Torres, la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 23.334,72).

• Alegó que el ciudadano ENDER MALAVE:
Ingreso a la empresa en fecha 08/03/2004
Egreso en fecha 30/05/2009
Cargo desempañado soldador
Tiempo de servicio 05 años, 02 meses y 22 días.
Su último salario básico diario devengado fue de 34,00.
Asimismo se describe los conceptos que son objeto de reclamo de pago en la presente demanda:
1.- Diferencias sobre la prestación de Antigüedad.
2.- Diferencias de Intereses generados por la prestación de antigüedad.
3.- Diferencias de Utilidades.
4.-Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Despido Injustificado).
5.- Diferencias salariales no pagadas en cada semana durante el tiempo que duro la relación de trabajo.
6.- Diferencias por vacaciones fraccionadas 2009.
7.-Diferencias por Bono vacacional fraccionado 2009.
En conclusión le corresponden al ciudadano Ender Malave, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 64.374,14).
• Alegó la indexación e intereses moratorios.
Alegó que se estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 121.746,34).

III.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó en su escrito de contestación a la demanda la sociedad mercantil Constructora Jarcamo, C.A. lo siguiente:
Hechos Admitidos de la demanda del ciudadano Jorge Torres:
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya ingresado a prestar sus servicios personales el día 02 de febrero de 2007.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya prestado sus servicios personales en su condición de mecánico.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya prestado sus servicios en las instalaciones de la empresa TAVSA.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres entres sus actividades inherentes a su cargo de mecánico realizaba las siguientes tareas: mantenimiento de techos, esto último no fue invocado por el accionante.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya terminado el 30 de Mayo de 2009, pero más no por un inexistente despido injustificado.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya cancelado las prestaciones sociales al momento de la hoy extinta relación laboral.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya tenido una vigencia o duración de 2 años, y 3 meses.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya tenido como último salario o remuneraron básico diario aun cuando no fue invocado en el escrito liberal la cantidad de Bs. 33,30.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya dado por terminada la relación laboral y contractual que lo vinculara bajo la modalidad de culminación de contrato pagando todos los conceptos derivados de la relación laboral.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres haya cumplido una jornada de trabajo mediante turnos rotativos.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres aun cuando no fue invocado en el escrito liberal haya recibido liquidación de las prestaciones sociales donde esta claramente detallados los conceptos indemnizaciones, pero más no que las mismas deban tomarse como un anticipo de unas inexistentes diferencias que se reclaman.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres aun cuando no fue invocado por el ciudadano Jorge Torres haya realizado labores en su condición de contratista para TAVSA, según orden de compra Nº 6700031349.
• Alegó que admite que el ciudadano Jorge Torres no incurrió en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.
Hechos Admitidos de la demanda del ciudadano Roger Zabala:
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya ingresado a prestar sus servicios el día 05 de Enero de 2006.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya prestado sus servicios personales en su condición de mecánico.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya prestado sus servicios en las instalaciones de la empresa (TAVSA).
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala entre sus actividades inherentes a su cargo de mecánico realizaba las siguientes tareas: mantenimiento de techos, esto último no fue invocado por el accionante.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya terminado el 30 de Mayo de 2009, pero más no por un inexistente despido injustificado.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya cancelado las prestaciones sociales al momento de la hoy extinta relación laboral.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya cancelado las prestaciones sociales al momento de la hoy extinta relación laboral.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala que tuvo tenido una vigencia o duración de 5 años y 2 meses.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala devengaba un salario diario por la cantidad de Bs. 34,00.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zabala haya dado por terminada la relación laboral y contractual que lo vinculara bajo la modalidad de culminación de contrato pagando todos los conceptos derivados de la relación laboral.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zavala haya cumplido una jornada de trabajo mediante turnos rotativos.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zavala aun cuando no fue invocado en el escrito liberal haya recibido liquidación de las prestaciones sociales donde esta claramente detallados los conceptos indemnizaciones, pero más no que las mismas deban tomarse como un anticipo de unas inexistentes diferencias que se reclaman.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zavala aun cuando no fue invocado por el ciudadano Roger Zavala haya realizado labores en su condición de contratista para TAVSA, según orden de compra Nº 6700031349.
• Alegó que admite que el ciudadano Roger Zavala no incurrió en falta alguna que justificara un negado e infundado despido.
Hechos Negados de Jorge Torres, Roger Zabala y Ender Malave.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó que a los demandantes le corresponde 120 días de salario normal por cada año de servicio de conformidad con el contrato colectivo firmado entre Suttis-Sidor, tomando como base el promedio del salario normal por cada mes y en consecuencia se le adeude a los demandantes por concepto de diferencia de utilidades por la única razón valida y existente que la empresa Constructora Jarcamo C.A. tiene suscrita una Convención Colectiva de Trabajo y Sindicato de Trabajadores de Maquinarias, Equipos Pesados, Livianos y Mantenimiento Industrial del Estado Bolívar de 1996 y 2006 la cual establece en su cláusula 40 que a los demandantes lo corresponden 90 días de salario cláusula que fue debidamente aplicada a los actores.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó que aun cuando no fue invocado que la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de las indemnizaciones reflejadas en la liquidación de las prestaciones sociales deban tomarse como un adelanto de las mismas, por la sencilla y llana razón que estos son los conceptos y montos que le correspondían a los accionantes al termino de la relación laboral.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó que exista diferencia por antigüedad por la sencilla y llana razón que tales cálculos fueron hechos sobre la base de un salario base: salario normal errado por no ser real el salario para la fecha calculado y mucho menos lo correspondiente a la alícuota de utilidades planteada en el libelo de demanda.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó diferencia por intereses sobre prestaciones sociales por la sencilla y llana razón que tales cálculos fueron hechos sobre la base errada por no ser real el salario para la fecha calculado y mucho menos lo correspondiente a la alícuota de utilidades planteada en el libelo de demanda.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó que los actores tengan derecho y que su mandante este obligada al pago según lo preceptuado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó que por este Tribunal su representada deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción por la sencilla y única razón que dicha cantidad se deriva de indemnizaciones y conceptos improcedentes cantidades incongruentes y como consecuencia de ello no adeudados por su representada.
• Alegó, rechazo, contradijo y negó que los actores tengan derecho y que su mandante este obligada al pago de intereses moratorios, corrección monetaria, costas y costos de este juicio.
• Alego, rechazo todos los hechos y el derecho que fue esgrimido como base de la acción deducida.

IV.- LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, las cuales son las siguiente: 1.- Diferencias sobre la prestación de Antigüedad. 2.- Diferencias de Intereses generados por la prestación de antigüedad. 3.- Diferencias de Utilidades. 4.-Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Despido Injustificado). 5.- Diferencias salariales no pagadas en cada semana durante el tiempo que duro la relación de trabajo. 6.- Diferencias por vacaciones fraccionadas 2009. 7.-Diferencias por Bono vacacional fraccionado 2009, y la demandada rechazó, contradijo y negó que su representada deba ser obligada y condenada a pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados en la presente acción por la sencilla y única razón que dicha cantidad se deriva de indemnizaciones y conceptos improcedentes cantidades incongruentes y como consecuencia de ello no adeudados por su representada.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por el Actor:
Documental: promovida en el capitulo I, del escrito de Promoción de Pruebas, 1.- marcada con el numero “1”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (106 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Zabala Roger. Y así se decide.
2.- marcada con los números “2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9”, correspondiente a listines de pago, ubicado a los folios (107 al 110 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Zabala Roger. Y así se decide.
3.- marcada con el numero “10”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (111 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Torres Jorge. Y así se decide.
4.- marcada con los números “11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37”, correspondiente a listines de pago, ubicado a los folios (112 al 125 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Torres Jorge. Y así se decide.
5.- marcada con el número “38”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales, ubicado al folio (126 de la primera pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Malave Ender. Y así se decide.
6.- marcada con los números “39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190 y 191,”, correspondiente a listines de pago, ubicado a los folios (125 al 166 de la primera pieza, y el folio 02 al 37 de la segunda pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano Malave Ender. Y así se decide.
Informes: promovida por la demandante, mediante la cual solicita se oficie a la 1) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). El Tribunal deja constancia que la misma cursa a los autos en el folio 104 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Exhibición: señalada en el capitulo III, relacionadas con: los siguientes documentos: 1) planilla de liquidación de cada uno de los actores; 2) listines de pago desde su fecha de ingreso y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de mayo de 2.009; 3) libro de registro de horas extraordinarias; 4) planilla de inscripción (14-02) y de retiro (14-03) de cada uno de los actores; 5) ultimo pago efectuado por el patrono del Seguro de Paro Forzoso al 30 de Mayo de 2.009; 6) horario de trabajo firmado por la inspectoria del trabajo de esta ciudad. La parte demandada alega que no la exhibe por cuanto constan a los autos. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el documento presentado por el actor, el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.

LA TERCERIA.
Así las cosas, este Sentenciador, debe traer a colación lo que dispone el Articuló 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Negrillas del Tribunal)”

La representación de la parte demandada, en fecha 08 de julio del 2010, hizo un llamado de intervención como tercero a la empresa PDVSA INDUSTRIAL TAVSA, notificándose la misma en fecha 29 de julio de 2010, y en fecha 15 de marzo de 2011, la empresa llamada como tercero no acudió a la apertura de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el Tribual declaró la admisión de los hechos con relación a la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO C.A., por cuanto la misma no compareció a la audiencia premilitar ni por si ni por medio de apoderado alguno, en cuanto a la empresa PDVSA INDUSTRIAL TAVASA, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio por cuanto la misma es una empresa del estado y tiene intereses la República.
En consecuencia y muy a pesar de la no asistencia del tercero interesado a la Audiencia Preliminar, por cuanto la misma es una empresa del estado y goza de las prerrogativas del mismo, queda rechazada en consecuencia en todas y cada una de sus partes y en forma pormenorizada, la acción intentada en el llamamiento de tercero en su contra. Y así se decide.-
Este Tribunal de un análisis exhaustivo a la pruebas aportada a los autos, pudo observar que la parte demandada ni la Actora, trajeron a los autos elementos probatorios algunos que demostraran que la empresa PDVSA INDUSTRIAL TAVSA, tuviere responsabilidad de algún tipo para con los demandantes de autos, por lo tanto, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la responsabilidad de PDVSA INDUSTRIAL TAVSA, llamado como tercero en la presente causa. Y así se establece.

V.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En consecuencia, este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Ahora bien, como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 15 de marzo de 2011, así como, del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la empresa demandada CONSTRUCTORA JARCAMO C.A., quedó confesa en cuanto a: 1.- Diferencias sobre la prestación de Antigüedad, 2.- Diferencias de Intereses generados por la prestación de antigüedad, 3.- Diferencias de Utilidades, 4.-Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Despido Injustificado), 5.- Diferencias salariales no pagadas en cada semana durante el tiempo que duro la relación de trabajo, 6.- Diferencias por vacaciones fraccionadas 2009, 7.-Diferencias por Bono vacacional fraccionado 2009.Y así se establece.

En este orden de ideas este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho y que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por la actora, en consecuencia, se tiene por confesa a la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO C.A., en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Y Así se decide.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada Constructora Jarcamo C.A., al pago por los siguientes conceptos:
En cuanto al ciudadano: Roger Zabala

F/Ingreso 05/01/2006
F/Egreso 30/05/2009
Tiempo de Servicio 3 Año, 4 Meses y 25 Días

Acumulado de Prestaciones Sociales
Basándose en que ha mantenido un mismo salario básico mensual para toda la prestación 33,30 Salario Diario

Calculo de Utilidad
Basándose que la empresa cancelaba anualmente 37,50 días

Para las Vacaciones y Bono Vacacional se calculan en base a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo

Se tomará como un Despido Injustificado

Calculo de Utilidad

Días 37,50 Días 37,50
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Utilidad año 2006 1.248,75 Total Utilidad año 2007 1.248,75


Días 37,50 Días 15,63
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Utilidad año 2008 1.248,75 Total Utilidad año 2009 Fraccionada 520,31

Total Utilidad 4.266,56


Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional

Días 15,00 Días 16,00
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Vac. año 2006/2007 499,50 Total Vac. año 2007/2008 532,80


Días 17,00 Días 7,50
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Vac. año 2008/2009 566,10 Total Vacaciones año 2009 Fraccionada 249,75

Total Vacaciones 1.848,15

Días 7,00 Días 8,00
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Bono Vac. año 2006/2007 233,10 Total Bono Vac. año 2007/2008 266,40


Días 9,00 Días 15,63
Salario Diario 33,30 Salario Diario 4,16
Total Bono Vac. año 2008/2009 299,70 Total Bono Vac. año 2009 Fraccionado 65,02

Total Bono Vacacional 864,22

Total Acumulado de Prestaciones 7.169,63

Total Intereses o Fideicomisos 2.180,40

Antigüedad Sustitutiva Art. 125 LOT 2.997,00

3 Años Días Salario Diario
90 33,3

Preaviso Sustitutivo Art. 125 LOT 1.998,00

3 Años Días Salario Diario
60 33,3

Total Indemnizar Roger Zabala 21.323,96

En cuanto al Trabajador: Jorge Torres

F/Ingreso 07/02/2007
F/Egreso 30/05/2009
Tiempo de Servicio 2 Año, 3 Meses y 23 Días

Acumulado de Prestaciones Sociales
Basándose en que ha mantenido un mismo salario básico mensual para toda la prestación 33,30 Salario Diario

Calculo de Utilidad
Basándose que la empresa cancelaba anualmente 37,50 días

Para las Vacaciones y Bono Vacacional se calculan en base a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo

Se tomará como un Despido Injustificado

Calculo de Utilidad

Días 34,38 Días 37,50
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Utilidad año 2007 1.144,85 Total Utilidad año 2008 1.248,75


Días 15,63
Salario Diario 33,30
Total Utilidad año 2009 Fraccionada 520,48

Total Utilidad 2.914,08


Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional

Días 15,00 Días 16,00
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Vac. año 2007/2008 499,50 Total Vac. año 2008/2009 532,80


Días 5,67
Salario Diario 33,30
Total Vacaciones año 2009 Fraccionada 188,70

Total Vacaciones 1.221,00

Días 7,00 Días 8,00
Salario Diario 33,30 Salario Diario 33,30
Total Bono Vac. año 2007/2008 233,10 Total Bono Vac. año 2008/2009 266,40


Días 3,75
Salario Diario 33,30
Total Bono Vac. año 2009 Fraccionado 124,88

Total Bono Vacacional 624,38

Total Acumulado de Prestaciones 4.761,30

Total Intereses o Fideicomisos 995,02

Antigüedad Sustitutiva Art. 125 LOT 1.998,00

2 Años Días Salario Diario
60 33,30

Preaviso Sustitutivo Art. 125 LOT 1.998,00

2 Años Días Salario Diario
60 33,30

Total Indemnizar Jorge Torres 14.511,77

En cuanto al Trabajador: Ender Malave.
Trabajador Ender Malavé
F/Ingreso 08/03/2004
F/Egreso 30/05/2009
Tiempo de Servicio 5 Años, 2 Meses y 22 Días

Acumulado de Prestaciones Sociales
Basándose en que ha mantenido un mismo salario básico mensual para toda la prestación 34,00 Salario Diario

Calculo de Utilidad
Basándose que la empresa cancelaba anualmente 37,50 días

Para las Vacaciones y Bono Vacacional se calculan en base a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo

Se tomará como un Despido Injustificado

Calculo de Utilidad

días 31,25 días 37,50 Dias 37,50
Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00
Total Utilidad Fraccionada año 2004 1.062,50 Total Utilidad año 2005 1.275,00 Total Utilidad año 2006 1.275,00


Días 37,50 Días 37,50 Días 15,63
Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00
Total Utilidad año 2007 1.275,00 Total Utilidad año 2008 1.275,00 Total Utilidad año 2009 Fraccionada 531,25

Total Utilidad 6.693,75


Calculo de Vacaciones y Bono Vacacional

Días 15,00 Días 16,00 Días 17,00
Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00
Total Vac. año 2004/2005 510,00 Total Vac. año 2005/2006 544,00 Total Vac. año 2006/2007 578,00


Días 18,00 Días 19,00 Días 5,00
Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00
Total Vac. año 2007/2008 612,00 Total Vac. año 2008/2009 646,00 Total Vacaciones año 2009 Fraccionada 170,00

Total Vacaciones 3.060,00

Días 7,00 Días 8,00 Días 9,00
Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00
Total Bono Vac. año 2004/2005 238,00 Total Bono Vac. año 2005/2006 272,00 Total Bono Vac. año 2006/2007 306,00


Días 10,00 Días 10,00 Días 2,75
Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00 Salario Diario 34,00
Total Bono Vac. año 2007/2008 340,00 Total Bono Vac. año 2008/2009 340,00 Total Bono Vac. año 2009 Fraccionado 93,50

Total Bono Vacacional 1.589,50

Total Acumulado de Prestaciones 12.100,93

Total Intereses o Fideicomisos 6.111,60

Antigüedad Sustitutiva Art. 125 LOT 5.100,00

5 Años Días Salario Diario
150 34,00

Preaviso Sustitutivo Art. 125 LOT 2.040,00

5 Años Días Salario Diario
60 34,00

Total Indemnizar Ender Malave 36.695,78


VI.- DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos ROGER ZABALA, JORGE TORRES y ENDER MALAVE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.569.208, 16.738.125 y 15.372.892, respectivamente, en contra de la empresa PDVSA INDUSTRIAL TAVSA, plenamente identificadas en autos, llamada como tercero.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción intentada por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos ROGER ZABALA, JORGE TORRES y ENDER MALAVE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.569.208, 16.738.125 y 15.372.892, respectivamente, en contra de la empresa CONSTRUCTORA JARCAMO C.A., respectivamente.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A., por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.
CUARTO: Se ordena a la empresa demandada Constructora Jarcamo C.A. a cancelar las cantidades siguientes:
1.- En cuanto al ciudadano ROGER ZABALA, le corresponde la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS VEINTITRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 21.323,96).
2.- En cuanto al ciudadano JORGE TORRES, le corresponde la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 14.511,77).
3.- En cuanto al ciudadano ENDER MALAVE, le corresponde la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 36.695,78).
QUINTO: Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines). Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados (vacaciones, utilidades, indemnizaciones del articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. Así se decide.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 159, 177, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 108, 174, 125, 219 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2011.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO,

Abg. RAQUEL GOITIA BLANCO

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ









EXP. FP11-L-2010-000572
RGB/rgoitia
080811