REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 10 de agosto de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000148
ASUNTO : FH16-X-2011-000061

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la empresa C. V. G. BAUXILUM, C. A., representada por el ciudadano abogado ZADDY RIVAS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.552, en contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada en el escrito que antecede, con base a las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 15 de junio de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares el 22 de junio de 2011 y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, solicitando a la recurrente la ampliación de los medios probatorios producidos con el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente, consignó nuevamente escrito de petición de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, acompañando pruebas documentales a su petición, es por lo que este Tribunal encontrándose dentro del lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede a pronunciarse con relación a la cautela solicitada en los términos siguientes:

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito libelar:

Que “De conformidad con lo establecido por este tribunal en auto de fecha 22/06/2011, consigno en este acto copias certificadas de todas las actas que conforman el expediente 051-2010-01-00848, contentivo de la solicitud de reenganche pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Ondina Betancourt en contra de CVG BAUXILUM, C. A., que se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que culminó con la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, y del que se evidencia:

• Que la extrabajadora Ondina Betancourt no indicó en su solicitud de calificación de despido que había sido contratada a tiempo determinado por la empresa (folios 1 y 2 del expediente anexo); tampoco hizo ninguna oposición u observación respecto de la existencia de la contratación a tiempo determinado en la oportunidad de contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 14 y 15 del expediente anexo), sin embargo, la recurrida suple defensa que no fue opuesta por la actora y procede a decidir estimando que el contrato que unió a las partes no era por tiempo determinado, incurriendo en la causal de nulidad invocada en el escrito recursivo al no atenerse a lo alegado y probado por las partes, supliendo la defensa de la actora contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12, 15, 364 del Código de Procedimiento Civil; 11 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende la presunción del buen derecho alegado.

• En la oportunidad probatoria del procedimiento administrativo se promovió y consignó a los fines de demostrar que la contratación del reclamante ha sido por tiempo determinado y que por tanto no existe la inamovilidad invocada por aquella, el contrato de trabajo suscrito voluntariamente por ella y constante de tres (3) folios útiles marcado "A", con una duración del 25/08/2008 hasta el 25/08/2009 (folios 29, 30 y 31 del expediente anexo); su addedum (macado B, folio 32 del expediente anexo); la notificación hecha a la trabajadora recibida por ella (macado C, folio 33 del expediente anexo); en la que se evidencia con casi un año de antelación que el contrato no sería renovado a su vencimiento; y el punto de cuenta al Presidente como máxima autoridad del ente de la Administración Pública descentralizada funcionalmente (macado D, folios 34 y 35 del expediente anexo), en el que se evidencia la causa de contratación inicial "Para garantizar y dar continuidad al proceso de documentación, implantación y desarrollo del modelo de salud ... " y la causa de prórroga del contrato por cuanto " ... la División actualmente cuenta con un personal de reposo de los cuales Dos (02 corresponden a reposos pre y post natal ... " perfectamente conocido por la extrabajadora. Dichos instrumentos no fueron desconocidos, atacados, ni impugnados en forma alguna por la actora por lo cual debería tener pleno valor probatorio. Sin embargo, no fue apreciado en su pleno valor por la recurrida lo que evidencia el vicio que padece y la presunción del buen derecho alegado.

• Se demostró igualmente en la etapa probatoria que CVG BAUXILUM, C. A., como ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública se rige por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema de Control Fiscal y que las Normas y Procedimientos elaboradas con base y por imperativo de la Ley, establecen que sólo puede el personal contratado pasar a fijo cuando haya vacantes, (folios 36 al 46 del expediente anexo), Norma que tal como se alegó y demostró es plenamente conocida por todos los trabajadores. A tal efecto se consignó organigrama aprobado por la empresa y registro de posiciones de la División Seguros, con todos los cargos ocupados fijos antes de la contratación temporal de la reclamante, documentación que no fue impugnada ni atacada en forma alguna por la actora, en razón de lo cual tienen pleno valor probatorio que no le fue atribuido por la recurrida, de donde se desprende la presunción del buen derecho alegado” (Cursivas añadidas).

Que “Por todo lo antes expuestos y ante la evidencia presentada, de conformidad con lo establecido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ratifico la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00780, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, evidenciado como ha sido la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, y de los actos impugnados, como se expresó en el escrito recursivo, al constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, ya que se trata en cualquier caso de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes conforme a las previsiones estipuladas en la Ley, en el cual la autoridad, como hemos denunciado, ha interpretado en violación de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que valoró erradamente los contratos a tiempo determinado del trabajador donde se evidencia i) el contrato a tiempo determinado con fecha cierta de inicio y culminación, así como su prórroga; la notificación que no sería prorrogada a su vencimiento. No se valoraron las pruebas promovidas de CVG BAUXILUM, C. A, y en otros casos, fueron desechadas sin fundamentar tal negativa, alterando por otra parte el proceso a los fines de evacuar una prueba de testigos en contra de las normas que lo consagran.” (Cursivas añadidas).

Que “Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche de la trabajadora que alega haber sido despedida, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de ésta, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicha trabajadora por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva. Que además tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para mi representada. Que tal y como se demuestra, existe el riesgo no solo de imposición de sucesivas multas, como la que pretendió recurrirse que consta a los autos y la que se impone como resultado del procedimiento de propuesta de sanción por incumplimiento de la medida de reincorporación dictada en sede administrativa (folios 23 y 24 del expediente anexo).” (Cursivas añadidas).

Que “Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de la reclamante, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa, otras del sector y otras estatales, que requieren temporalmente la prestación de servicios personales de un número de personas de quienes no se justificaría por un contrato fijo, ni se cuenta con los recursos para ello afectando el presupuesto y patrimonio de las empresas, incluso afectaría negativamente la contratación de personal en vista que existe este riesgo que arbitrariamente sean considerados los contratos temporales como indeterminado, a capricho del Inspector o Funcionario, por la cual considero suficiente el requisito de periculum in mora.” (Cursivas añadidas).

Que “En definitiva, la medida preventiva adquiere su procedencia como consecuencia del hecho que han quedado cubiertos todos los extremos requeridos por la ley para su adopción, inclusive la situación de riesgo económico descrito por el precedente citado. Pido conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo del derecho a la tutela judicial efectiva y sea acordado la suspensión de los efectos del acto impugnado, ante la evidente posibilidad que mi representada sea constreñida al cumplimiento del acto administrativo impugnado y al pago por concepto de multa, en ejecución de un acto administrativo contrario a la Ley. Así lo solicito.” (Cursivas añadidas).

Concluyó arguyendo que: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, formalmente solicito se decrete la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2010-00780 de fecha 29/11/2010, que ordena el reenganche y pago de los Salarios Caídos de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° V-13.646.706, hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el establecido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, en reciente decisión, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Aplicando lo expuesto al caso examinado observa este Juzgado que la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que “…consideramos que el reenganche de la trabajadora que alega haber sido despedida, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de ésta, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicha trabajadora por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva. Que además tal pago supondría necesariamente un grave perjuicio de carácter económico para mi representada. Que tal y como se demuestra, existe el riesgo no solo de imposición de sucesivas multas, como la que pretendió recurrirse que consta a los autos y la que se impone como resultado del procedimiento de propuesta de sanción por incumplimiento de la medida de reincorporación dictada en sede administrativa (folios 23 y 24 del expediente anexo).…” (Cursivas añadidas).

De la misma forma, complementó este requisito como cubierto cuando esgrime que “…que el reenganche de la reclamante, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa, otras del sector y otras estatales, que requieren temporalmente la prestación de servicios personales de un número de personas de quienes no se justificaría por un contrato fijo, ni se cuenta con los recursos para ello afectando el presupuesto y patrimonio de las empresas, incluso afectaría negativamente la contratación de personal en vista que existe este riesgo que arbitrariamente sean considerados los contratos temporales como indeterminado, a capricho del Inspector o Funcionario, por la cual considero suficiente el requisito de periculum in mora…” (Cursivas añadidas).

En lo que respecta al fumus bonis iuris, la parte recurrente esgrimió que “…al constatar la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, ya que se trata en cualquier caso de un contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes conforme a las previsiones estipuladas en la Ley, en el cual la autoridad, como hemos denunciado, ha interpretado en violación de la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que valoró erradamente los contratos a tiempo determinado del trabajador donde se evidencia i) el contrato a tiempo determinado con fecha cierta de inicio y culminación, así como su prórroga; la notificación que no sería prorrogada a su vencimiento. No se valoraron las pruebas promovidas de CVG BAUXILUM, C. A, y en otros casos, fueron desechadas sin fundamentar tal negativa, alterando por otra parte el proceso a los fines de evacuar una prueba de testigos en contra de las normas que lo consagran…” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito que antecede los siguientes recaudos:

1.- Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00848, contentivo del procedimiento de reenganche instruido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 11 al 116 del presente cuaderno separado de medidas.

2.- Original de la Providencia Administrativa Nº 2010-00780 emitida en fecha 29 de noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 59 al 66 del cuaderno principal de este expediente, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos aducido en el recurso.

3.- Original de la Providencia Administrativa Nº SS-2011-00218 emitida en fecha 27 de abril de 2011 por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que cursa del folio 69 al 71 del cuaderno principal de este expediente, en la cual se declaró infractora a la recurrente de autos, por no haber dado cumplimiento a la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos aducido en la demanda de nulidad.

Considera este Juzgado que de la revisión y lectura del expediente administrativo y de la providencia impugnada así como de las documentales acompañadas a tal efecto, como lo son el contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y la trabajadora, así como el addendum de dicho contrato no impugnados en sede administrativa, se desprende; cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos. Así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0780, de fecha 29 de noviembre de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche de la ciudadana ONDINA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.646.706, así como el pago de salarios caídos, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.