REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 08 de agosto de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000090
ASUNTO : FP11-O-2011-000090
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO (A): Ciudadanos ALCIDES ITANARE, LUIS PONCE, GIOVANNA ALVAREZ, ANGELA GONZÁLEZ, CHARLES CORREDOR, JOHN SALAZAR, FRANCISCO ALFONZO, ALEX ENRIQUEZ, SOLANGE CECILIA FROC VILLAMIZAR, FRANKLIN LEZAMA, MIRANDA ILYANA DELGADO PAIYOLA, LUIS ALBERTO DABOIN GARCÍA, JUAN CARLOS PARELES, NINA DEL VALLE RÍOS MARÍN, ANURIS MARÍA LÓPEZ SALAZAR, HÉCTOR NAVAS MOGOLLÓN, LESBIA MARÍA PINACEL RAYARAN, YELITZA MIGUELINA VÁSQUEZ GÓMEZ, AMADA JOSEFINA TROCONIS DITTMAR y NESTOR LUIGGI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.995.901, 12.556.148, 15.802.969, 12.893.445, 17.521.880, 17.053.471, 17.884.142, 14.931.046, 14.119.917, 8.532.822, 8.964.348, 10.396.946, 4.937.987, 10.932.433, 9.895.621, 13.334.917, 11.532.711, 10.881.425, 8.345.849 y 13.335.217, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano NESTOR LUIGGI MENDOZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.607.
PRESUNTOS (AS) AGRAVIANTES: Organización UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE SURAL (UNISINEMPLESUR), representada por su Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos; ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA y DIEGO VARELA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.336.002, 14.114.038 y 13.647.471 respectivamente; y en contra de los ciudadanos JOEL JOSÉ TOCHÓN BERMÚDEZ, JHONNY ALBERTO RIVAS LANZ y JONNER JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.986.036, 12.875.818 y 18.338.010 respectivamente.
CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
De la Pretensión de Amparo Constitucional
Los peticionantes interpusieron en fecha 03 de agosto de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal) del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, pretensión de amparo constitucional; habiéndosele dado entrada por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2011 y anotación en el Libro de Causas correspondiente.
En el presente recurso, los quejosos pretenden mandamiento de amparo para que se ordene la apertura de puertas de la empresa SURAL, C. A., a los fines de restablecer el libre acceso de sus empleados y todas aquellas personas que se sostienen económicamente de la misma, que permita a su vez la regularidad de las actividades, a los fines de garantizar el derecho constitucional denunciado como transgredido (artículo 87 Constitucional).
Siendo la oportunidad para proveer la admisión de la pretensión de amparo, debe forzosamente este Tribunal seguir los lineamientos que de manera vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 971 del 28 de mayo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al establecer:
“La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide.
Por tanto, esta Sala declara con lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa, del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a oír la apelación que interpuso el demandante de autos contra el fallo del 31 de mayo de 2006. Así se decide.
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia. (Cursivas y negrillas añadidas).
Así las cosas, en consonancia con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante precedentemente expuesto, procede este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la admisión de la pretensión de amparo propuesta dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la interposición de la pretensión, lo cual hace en los términos siguientes:
II
De la competencia de este Tribunal
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes, al señalar concretamente que la organización UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE SURAL (UNISINEMPLESUR), representada por su Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos; ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA y DIEGO VARELA; y los ciudadanos JOEL JOSÉ TOCHÓN BERMÚDEZ, JHONNY ALBERTO RIVAS LANZ y JONNER JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, sin cumplir con las exigencias legales que prevén el derecho a huelga, han cerrado las instalaciones de la empresa; por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por los quejosos, plenamente identificados en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
III
De la admisibilidad de la pretensión
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, denota quien suscribe que en la redacción del libelo se perciben ciertas inconsistencias en la redacción que lo hacen ininteligible y/o incomprensible, toda vez que la narración allí efectuada se encuentra incompleta, cortada y hasta sin sentido, a saber:
i) Al pie del folio 3 se lee: “…Dicho llamado, al igual que el hecho por la Dirección Nacional del Trabajo, también fue ignorado…”; oración que concluye sin punto y seguido, o punto y aparte, coma u otro signo, para luego al inicio del folio 4, sin ilación con lo anterior leerse “…Anexamos marcado “F” noticia de prensa donde además se recoge lo aquí narrado…”;
ii) Al pie del folio 5 se lee: “…alegando loa agraviados la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, porque se encontraba e….”; la siguiente línea, es decir, la última de este folio aparece impresa a la mitad no pudiendo comprenderse su contenido;
iii) Al pie del folio 9 se lee: “…Así mismo el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías….”; oración que concluye sin punto y seguido, o punto y aparte, coma u otro signo, para luego al inicio del folio 10, sin ilación con lo anterior leerse “…Amparo Constitucional de la siguiente manera…”;
iv) Al pie del folio 10 se lee: “…Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y…”; la siguiente línea, es decir, la última de este folio aparece impresa a la mitad no pudiendo comprenderse su contenido;
v) Al pie del folio 11 se lee: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal…”; oración que concluye sin punto y seguido, o punto y aparte, coma u otro signo, para luego al inicio del folio 12, sin ilación con lo anterior leerse “…que han sido anexados con este escrito marcados “A” al “D”, cuyo contenido ya hemos referido al hacer mención a ellos…”; y
vi) Al pie del folio 12 se lee: “…, solicitamos que se INTERROGUE a los Agraviantes, sobre los hechos aquí relatados, particularmente sobre el impedimento de acceso de ….”; oración que concluye sin punto y seguido, o punto y aparte, coma u otro signo, para luego al inicio del folio 13, sin ilación con lo anterior leerse “…VI.- PETITORIO…”.
Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:
c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).
d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).
e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).
Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.
En este orden de ideas, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.
Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:
"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.
La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).
Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda sobre los puntos de hecho y de derecho en que se fundamenta, ello haría imposible determinar los puntos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de las alegaciones que pueda efectuar la parte agraviante. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.
En segundo lugar, observa quien suscribe que la pretensión constitucional la ejercen 20 ciudadanos, acreditándose la condición de trabajadores de la empresa SURAL, C. A., no obstante, al libelo de la demanda fueron acompañados documentales de las cuales no se desprende tal condición de trabajadores (copias de las Cédulas de Identidad); que sólo respecto de los ciudadanos ANURIS LÓPEZ, YELITZA VÁSQUEZ, MIRANDA DELGADO, SOLANGE FROC, AMADA TROCONIS y LESBIA PINACEL, se acompañaron documentales de donde podría suponerse su condición de trabajadores (copia de la “ficha de la empresa”); y además se acompañaron estos mismos últimos documentales respecto de los ciudadanos CLAUDIO GONZÁLEZ, CECILIA MARCANO y RICHARD ECHARRI, que ni siquiera encabezan la pretensión constitucional cuyo análisis de admisibilidad justifica este pronunciamiento.
En este sentido, evidencia quien suscribe un problema de legitimación para la proposición de la tutela constitucional. En casos similares se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en su sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010, caso: Dilcia Pineda y otros en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expresó:
“Ahora bien, previo a cualquier consideración esta Sala para a revisar, si las accionantes cumplían con los requisitos para proponer la presente acción y obtener la tutela invocada; a tal efecto, esta Sala Constitucional en sentencia n° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina Gonzalez Laya, C.A., y otras, señaló:
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
‘.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…’ (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. [Negrillas de esta Sala].
En la presente causa se observa un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, pretenden obtener una protección constitucional, contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en la cual se impuso medidas cautelares contra los ciudadanos “Richar [sic] Alexander Rodríguez, José Luís Chambuco Mendoza, José Ramón Vargas Suárez, Julio Manuel Páez Crespo, Luis Enrique Martínes Leonet, Carlos Hernando Garzón Herrera, Norka Yaneth Pirela Sequera, Nelson Antonio Dum Rodríguez, Alejandro Antonio Suares [sic] Pérez, Maribel García Camacaro, Edgar José Yépez Amaro, Ezequiel Alejandro González, Omnis Amirel Álvarez Escalona”, sin embargo, es el caso que las accionantes no forman parte de dicho juicio penal.
Considera esta Sala que la decisión publicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la cual las presuntas agraviadas le imputan violaciones de orden constitucional que lesionan sus derechos y garantías constitucionales, no les coarta ni limita su derecho a la libertad sindical, tal como fue denunciado, dado que la misma no está dirigida contra el Sindicato de Trabajadores de Alentuy ni en contra de aquellos de la cual ellas forman parte, sino contra unos trabajadores que, según indican, integran la directiva.
Como vemos entonces de lo expuesto, y en atención a lo también asentado en sentencia de esta Sala n° 94 del 15 de marzo de 2000, ratificada hasta la fecha, caso: Paul Harinton Schmos, en la acción de amparo constitucional, “la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, salvo aquellos casos en que se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de un amparo contra sentencia que tenga como objeto la tutela de los derechos a la libertad y seguridad personal, o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado [Cfr. sentencia Sc n° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”].
Por tanto, visto que en este caso no estamos en presencia de violación a la libertad ni seguridad personal, ni se trata de una demanda por intereses colectivos o difusos, las accionantes carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Este requisito debió haber sido analizado prima facie por el a quo constitucional antes de emitir cualquier consideración respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, el juez declaró inadmisible la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem, al concluir que las accionantes tenían a su disposición las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión, decisión que tampoco comparte esta Sala en atención a los argumentos expuestos.
En tal virtud, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación de las ciudadanas Dilcia Pineda, Norgys Cuello, Xiomara Galíndez, Marleni Salon, Nelly Suárez, Marisol Fernández, Omaira Freitez, Zaida Sánchez, Eddy Rodríguez, Maigualida Gómez, Defora Leal, Reina Ramos, Marbelia Belisario, Rosalba Tovar y Feryeni Pernalette, asistidas por los abogados William González, Daniel Ginoble, Pablo Barrios, Juan Díaz y Avianny García, contra la decisión dictada, el 16 de junio de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y confirma, por falta de legitimación y en los términos expuestos en este fallo, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada contra la decisión pronunciada, el 16 de abril de 2010 y publicada el 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Lara. Así se declara” (Cursivas y negrillas añadidas).
Como se observa, el criterio imperante en la jurisprudencia constitucional es, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología; que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
En el presente caso, los ciudadanos ALCIDES ITANARE, LUIS PONCE, GIOVANNA ALVAREZ, ANGELA GONZÁLEZ, CHARLES CORREDOR, JOHN SALAZAR, FRANCISCO ALFONZO, ALEX ENRIQUEZ, FRANKLIN LEZAMA, LUIS ALBERTO DABOIN GARCÍA, JUAN CARLOS PARELES, NINA DEL VALLE RÍOS MARÍN, HÉCTOR NAVAS MOGOLLÓN y NESTOR LUIGGI, pretenden obtener una tutela constitucional con fundamento en el artículo 87 de la Constitución de la República, por presunta violación de su derecho al trabajo, sin haber acreditado previamente su condición de trabajadores; lo cual acarrea una falta de legitimación en ellos, que impide el conocimiento de su demanda en esos términos para este Tribunal.
Debe destacar además quien suscribe, que no existe otra oportunidad en el proceso de amparo para demostrar esa legitimación de los actores, pues conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, en la solicitud debe incluso indicarse los medios de prueba sobre los cuales el actora pretenda demostrar los hechos constitutivos de la tutela invocada; en otras palabras, debió ser en el propio escrito de solicitud y sus recaudos anexos, donde los actores debieron acreditar suficientemente su legitimación (condición de trabajadores de la empresa SURAL, C. A.), sin lo cual, esta circunstancia (falta de legitimidad) en los términos indicados en la jurisprudencia constitucional citada, al ser considerada como una causal de inadmisibilidad, afecta el ejercicio de la acción e impone un deber en este juzgador de declararla, de oficio in limine litis, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y así, se decide.
Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:
“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Por tanto, considerando quien suscribe la evidente falta de legitimación de los solicitantes del amparo, ciudadanos ALCIDES ITANARE, LUIS PONCE, GIOVANNA ALVAREZ, ANGELA GONZÁLEZ, CHARLES CORREDOR, JOHN SALAZAR, FRANCISCO ALFONZO, ALEX ENRIQUEZ, FRANKLIN LEZAMA, LUIS ALBERTO DABOIN GARCÍA, JUAN CARLOS PARELES, NINA DEL VALLE RÍOS MARÍN, HÉCTOR NAVAS MOGOLLÓN y NESTOR LUIGGI, este Tribunal declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1231 de fecha 26 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así, se decide.
IV
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRIORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALCIDES ITANARE, LUIS PONCE, GIOVANNA ALVAREZ, ANGELA GONZÁLEZ, CHARLES CORREDOR, JOHN SALAZAR, FRANCISCO ALFONZO, ALEX ENRIQUEZ, SOLANGE CECILIA FROC VILLAMIZAR, FRANKLIN LEZAMA, MIRANDA ILYANA DELGADO PAIYOLA, LUIS ALBERTO DABOIN GARCÍA, JUAN CARLOS PARELES, NINA DEL VALLE RÍOS MARÍN, ANURIS MARÍA LÓPEZ SALAZAR, HÉCTOR NAVAS MOGOLLÓN, LESBIA MARÍA PINACEL RAYARAN, YELITZA MIGUELINA VÁSQUEZ GÓMEZ, AMADA JOSEFINA TROCONIS DITTMAR y NESTOR LUIGGI, en contra de la organización UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE SURAL (UNISINEMPLESUR), representada por su Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos; ciudadanos ISAIC LÓPEZ, VILYEC MOSQUEDA y DIEGO VARELA y también en contra de los ciudadanos JOEL JOSÉ TOCHÓN BERMÚDEZ, JHONNY ALBERTO RIVAS LANZ y JONNER JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ, todos identificados en el encabezado de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se acuerda devolver por Secretaría de Sala los documentos que en original se acompañaron a la solicitud de amparo; previa consignación en autos de su copia simple, la cual deberá ser incorporada en su lugar, previa certificación que al efecto realice la Secretaría de Sala.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 8:55 a.m.. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maglis Muñoz F.
PCAR.
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