REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001589
ASUNTO : FP11-L-2009-001589
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por los abogados YULIS DEL CARMEN YEPEZ VERA y GREBER MENESES DEVERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 120.608 y 111.986, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana: ROSANGELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.534, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 26 de noviembre del 2009, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto Despacho Saneador, ello en virtud de que el escrito libelar no cumplía con los requisitos contenidos en el Ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden, obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; y se ordeno al demandante o a sus Apoderados Judiciales, que corrigieran el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada mediante Boleta, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.-
En fecha 07-04-2010, fue redistribuido el expediente, tal como consta en Acta Nº 126-2010 levantada por la Coordinación Laboral y la Coordinación de Secretaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto.-
En fecha 13/04/2010, se recibieron resultas de Comisión librada al Juzgado de los Municipios Piar y padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la notificación del accionante, practicada en términos positivos.-
En fecha 20-04-2010, se recibió escrito de subsanación de la demanda presentado por la apoderada judicial del accionante abogado GREBER MENESES.-
Mediante auto de fecha 28-04-2010, Se dicto auto avocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordeno agregar a los autos las resultas de la comisión, y se procedió a admitir la presente demanda, interpuesta por RUIZ ROSANGEL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), ordenándose la notificación de la demandada mediante cartel para la audiencia preeliminar.- Se ordeno librar cartel de notificación.-
De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal observa que desde la actuación que obra al folio cuarenta (40), de fecha 28-04-2010, se supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso, habida cuenta que no obra en las actas procesales actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la citada norma, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202, ejsudem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Advierte de igual manera este Tribunal, que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2010, correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2010 (31 días) y diciembre de 2010 a enero 2011 (14 días), concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que las partes realizaran actividad alguna, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio instaurado por la ciudadana: ROSANGELA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.534, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ORTIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ORTIZ
JLU
090811
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