REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000014
ASUNTO : FP11-L-2010-000014
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 11 de enero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el abogado JORGE LUIS GARCIA ZARAGOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.608, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS AUGUSTO SILVA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.245.267, en contra de la empresa MARITIME CONTRACTOR C.A (M.P.C) por COBRO DE PASIVOS LABORALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Por Auto de fecha 13 de enero del 2010, este Tribunal Sustanciador, dicto Despacho Saneador, ello en virtud de que el escrito libelar no cumplía con los requisitos contenidos en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de sanar el proceso de aquellos defectos formales que impiden, obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; y se ordeno al demandante o a su Apoderado Judicial, que corrigieran el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada mediante Boleta, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.-

Ahora bien, constata el Tribunal que desde dicho auto que ordenó el despacho saneador, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso considerable de tiempo que hace presumir el decaimiento de la presente acción.

No obstante a ello, debe forzosamente este Tribunal realizar el cómputo del lapso fatal de un año sin actividad de las partes, por lo que procedió en dicho cómputo a extraer el lapso de receso judicial del período 2010, correspondiente a los meses de agosto a septiembre de 2010 (31 días) y diciembre de 2010 a enero 2011 (14 días), concluyendo que efectivamente transcurrió más de un año, sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, circunstancia ésta que demuestra la falta de interés procesal, no pudiendo esta Juzgadora ni ningún otro, pronunciarse en tiempo prudencial sobre su admisión, por lo que a juicio de quien aquí decide, lo procedente en el presente caso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, es declarar el decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal y así, se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de interés procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara extinguida la acción, y se ordena el archivo del expediente.

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. XIOMARA ORTIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. XIOMARA ORTIZ
JLU
090811