TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 07 de Abril del año 2011, presentada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria del Estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto a la ciudadana MIRNA YRALYS HEREDIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 7. 912. 785, domiciliada en La Parroquia Albarico, Sector La Sembradora, predio “LAS TRES YYY” del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS SEIS METROS (506 Mts.) aproximadamente, ubicado en Parroquia Albarico Sector la Sembradora, Predio “LAS TRES YYY”, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos del I.N.T.Y, SUR: Terrenos del INTY; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadana Mirna Heredia Viez y OESTE: Quebrada La Saladita.
En fecha 12 de Abril de 2011, este Juzgado ordenó darle entrada a la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, bajo el Nº A-0327, nomenclatura particular del mismo, ordenando anotarla en los libros respectivos previa su lectura por Secretaria, asimismo se fijó Inspección Judicial para el día miércoles uno (01) de junio de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), sobre un lote de terreno en cuestión y ordenó librar oficio a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que designe un vehiculo que facilite el traslado y del personal adscrito a este Juzgado en el lote de terreno objeto de solicitud de Medida de Protección.
En fecha 03 de Mayo de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.592.411, el cual actuando con la condición de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno oficio JPPA-0136/2011, de fecha 12/04/2011, librado a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente sellado y firmado.
En fecha primero (01) de junio de 2011, este Juzgado se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida de Protección, a los fines de practicar la Inspección Judicial acordada en auto de fecha 12 de Abril de 2011.
En fecha 06 de Junio de 2.011, mediante auto este Juzgado fijó audiencia oral para el día veinte (20) de Junio de 2.011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y ordena la citación del ciudadano CESAR BARCENAS, el cual fue señalado como sujeto pasivo en el escrito de solicitud de medida de Protección.
En Fecha 27 de Junio de 2.011, la Jueza Provisoria ABOGADA CARMEN ELIZABETH MENDOZA se aboca al conocimiento de esta causa, y se le notifica a la ciudadana MIRNA YRALYS HEREDIA VIEZ.
En fecha 01 de Julio de 2.011, el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16.592.411, actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consigno la boleta de notificación de la ciudadana MIRNA YRALYS HEREDIA VIEZ, el cual fue recibida por la abogada ADIBY ABDEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, actuando con la condición de Defensor Pública Primera Suplente en Materia Agraria.
En fecha 19 de Julio de 2.011, se da continuidad a la causa, por encontrarse vencido el lapso de abocamiento de la jueza provisorio, asimismo se fija Audiencia para el día lunes primero (01) de Agosto de 2.011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose de igual manera la citación del ciudadano CESAR BARCENAS. Aunado a esto, el ciudadano PABLO BUSTILLO actuando en su condición de alguacil, consignó la boleta de citación librada al ciudadano CESAR BARCENAS.
En fecha 01 de Agosto de 2.011, se difirió la Audiencia Oral, por encontrase el ciudadano CÉSAR BARCENAS, desprovisto de asistencia judicial y se fija para el día ocho de Agosto de 2.011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de igual modo en esta misma fecha, el ciudadano antes mencionado solicitó mediante diligencia copia simple del expediente A-0327, nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha 02 de Agosto de 2.011, mediante auto este Juzgado acordó expedir por secretaria las copias simples solicitadas en fecha 01 de Agosto de 2011, solicitadas por el ciudadano CÉSAR BARCENAS.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se celebro la audiencia oral fijada, de igual modo en mismo acto este Tribunal fijo un lapso de tres días de despacho a los fines de pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida de Protección solicitada.
Así pues, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este sentido, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, se transcribe el acta de la Inspección que se realizó en fecha Primero (01) de Junio de 2011, donde se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente Solicitud de Medida Cautelar a los fines de practicar dicha Inspección Judicial, dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis…“El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, primero (01) de Junio del año dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. María Beatriz Gómez Barradas, el Secretario Abg. César Augusto Rodríguez y el Alguacil Pablo Bustillos, dejando constancia el tribunal que de la presente inspección se realizara un registro fotográfico y/o filmográfico para ilustrar lo observado durante la practica de la misma. En este estado el Tribunal deja constancia que se constituyó siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en un lote de terreno ubicado en Parroquia Albarico Sector la Sembradora, Predio “LAS TRES YYY”, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos del I.N.T.Y, Sur: Terrenos del INTY; Este: Terrenos ocupados por el ciudadana Mirna Heredia Viez y Oeste: Quebrada La Saladita. Seguidamente este Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDI RAFAEL CASTILLO SANCHEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.226, quien actúa con el carácter de Defensor Publico Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, representado en este acto a la ciudadana MIRNA YRALYS HEREDIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 7. 912. 785, la cual se hizo presente al acto. En este estado este Tribunal previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Si el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal es el mismo al que hace referencia la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario número 22- 278319, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que el lote de terreno sobre el cual se constituyo, corresponde al indicado en la Planilla de Solicitud de inscripción en el Registro Agrario Número 22- 278319, de fecha 21/08/2007, Nº 63587, con fecha de emisión 31/ 03/ 2.011, emanada de la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Felipe Estado Yaracuy; SEGUNDO: Que se deje constancia de la actividad agrícola desarrollada por mi representada, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno el cual se constituyo se observó un patio productivo con plantaciones de: Yuca, Ocumo, Coco, Plátano, Guayaba, Aguacate, Ajíes, Limón, Quinchoncho, Lechoza, Pan de Pala, Cambur, Topocho y Perita; TERCERO: Se permita la presencia de un técnico agrario adscrito a las Instituciones Públicas del ramo y con pertinencia agraria, del presente particular este Tribunal no hace uso por cuanto la parte solicitante se encontraba desprovista de técnico o experto que brindare asesoria a este Tribunal. CUARTO: Igualmente solicito al Tribunal que se deje constancia de cualquier otro particular que se crea necesario y conveniente al momento de la práctica de la misma, reservándome la facultad de solicitarle al tribunal al momento de la práctica de la inspección otros particulares que no estén expresamente enunciados, en cuanto a este particular este Tribunal hace uso del mismo en los siguientes términos, se deja constancia que sobre el lote de terreno en el cual se constituyó se observó una casa rural, con paredes de bloque y techos de acerolit, con tres (3) cuartos, un (01) baño, sala, cocina, comedor y lavadero, de igual modo se cuantificaron las siguientes plantaciones: Yuca 95 plantas, Ocumo 50 plantas, Coco 2 plantas, Plátano 70 plantas, Guayaba 2 Plantas, Aguacate 13 plantas, Ajíes 15 plantas, Limón 1 planta, Quinchoncho 15 plantas, Lechoza 20 plantas, Pan de Pala 12 plantas, Cambur 40 plantas, Topocho 50 plantas y Peritas 8 plantas. Concluido el recorrido de inspección la jueza de este Tribunal informa a la solicitante y representación judicial que se acordará por auto separado la fecha y hora a celebrar audiencia en la sede de este Tribunal, acordándose en mismo auto la citación del ciudadano CESAR BARCENAS, el cual se encuentra domiciliado en el sector El Naranjal, cerca de la quebrada el Oyote, de la parroquia Albarico del Estado Yaracuy. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) y aún en sitio, ordena el regreso a su sede natural. Terminó, se leyó y conformes firman. EXP. N° A-0327.” (Cursiva y negrita de este Juzgado).
Es de hacer mención que durante la práctica de la Inspección Judicial antes transcrita, no se hizo presente ningún Técnico o Experto en materia Agraria que brindare asesoria al personal adscrito a este Juzgado sobre aspectos técnicos en el mencionado lote de terreno.
Ahora bien, en virtud de la revisión y valoración de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo Manifiesto que quede Ilusoria la Ejecución del Fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo que regula la Materia Agraria, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se manifiestan de la siguiente manera: El periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro que se produce, en el presente caso, este Tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios y a esta especial jurisdicción, se trasladó al sitio objeto de la presente solicitud de medida cautelar, donde pudo observar y verificar que sobre dicho terreno se práctica la actividad agrícola, bajo la modalidad de un patio productivo, con plantaciones de Yuca, Ocumo, Coco, Plátano, Guayaba, Aguacate, Ajíes, Limón, Quinchoncho, Lechoza, Pan de Pala, Cambur, Topocho y Perita, los cuales se encontraban en buenas condiciones y no se observaron indicios tendientes a demostrar la existencia de hechos de perturbación que impidan la continuidad de producción alegada por la parte interesada de la presente medida cautelar en su escrito de solicitud; en cuanto al segundo requisito, el mismo versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse las actividades agrícolas que se realizan en el referido lote de terreno, pero como se explicó en los párrafos anteriores, no se pudo verificar el daño existente en cuanto a la paralización de las labores de mantenimiento y cultivos de los rubros presentes en el lote, lo que trae como consecuencia que no exista un temor fundado o un daño inminente en dicho cultivo; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el patio productivo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas, encontrándose las plantaciones existentes en el aludido lote de terreno en buen estado de mantenimiento y conservacion.
En este orden de ideas es importante señalar el incumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, lo que trae como consecuencia, en el caso bajo análisis, que estos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el solicitante de dicha cautela. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.643, representando en este acto a la ciudadana MIRNA YRALYS HEREDIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 7. 912. 785.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza especial del fallo.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.
En fecha, 11 de Agosto de 2.011, siendo las 08:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR A. RODRÍGUEZ A.
CEM/CAR/ma.
ExpN A-0327.-
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