REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSEPH SAIDE CHALHOUB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 13.586.327, domiciliado en la parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio DULCE MARÍA BARRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.574, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.329, y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes de una siembra de veintisiete (27) matas de naranjas, tres (03) matas de aguacate, tres (03) matas de coco, veinte (20) matas de cambur, un (01) caney con estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, un (01) tanque para almacenar agua potable, todo cercado en alfajol, y que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 Mts2), ubicado en Carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones; Sur: Con casa y solar de Freddy Ortega; Este: Con casa y solar de José Pernalete y Oeste: Con casa y solar de Omaira Guedez.
Este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:
I
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías, al respecto observa:
En sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentada su opinión en los términos siguientes:
Omissis: “…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…”
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Agrario conocer y tramitar la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSEPH SAIDE CHALHOUB, previamente identificado. Así se Declara.
II
NARRATIVA
El seis de Junio del año dos mil once (06/06/2011), se recibe solicitud de Titulo Supletorio, constante de un (01) folio útil, con sus respectivos anexos constantes de dos (02) folios útiles. (Folios del 01 al 03).
El ocho de Junio del año dos mil once (08/06/2011), este Juzgado Agrario dicta auto donde ordena darle entrada a la presente solicitud y signarlo bajo el número 00105. (Folio 04).
El nueve de Junio del dos mil once (09/06/2011), este Tribunal Agrario dicta auto donde se declara competente para conocer la presente solicitud e igualmente la admite a sustanciación fijando para el día catorce de julio del dos mil once (14/07/2011) inspección judicial y en el mismo acto la evacuación de los testigos presentados por la parte solicitante, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios dirigidos al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este Juzgado si por ante esa institución existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno objeto de la solicitud de dicho Titulo Supletorio, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Yaracuy, con la finalidad de solicitar un funcionario adscrito a esa Institución con conocimiento técnicos para la practica de inspección judicial, asimismo se libro oficio al comando de la Policía del Municipio Nirgua. (Folios del 05 al 13).
El diez de Junio del dos mil once (10/06/2011), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencia donde hace constar que el 09 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, con el propósito de entregar oficio N° 2011-JSPA-00302. (Folios 14 y 15).
El catorce de Junio del dos mil once (14/06/2011), comparece por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencia donde hace constar que el 14 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Comando de la Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy con la finalidad de entregar oficio N° 2011-JSPA-00300. (Folios 16 y 17).
El veintinueve de Junio de dos mil once (29/06/2011), comparece el alguacil de este Juzgado quien consigna diligencias donde hace constar que en horas de despacho se traslado a entregar los oficios Nros. 2011-JSPA-00301 y 2011-JSPA-00303. (Folios del 18 al 21).
El catorce de Julio del dos mil once (14/07/2011), Este Juzgado se traslado al lote de terreno supra mencionado, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Pinto Guedez Franklin José y Guzmán Martínez Rossana Cored, en esta misma oportunidad se realizo la inspección judicial acordada por auto del nueve de Junio del año dos mil once (09/06/2011). (Folios del 22 al 31).
El dieciocho de Julio del año dos mil once (18/07/2011), Comparece por ante este Tribunal el T.S.U en tecnología Agrícola César Vicente Contreras Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.918.024, con el carácter de perito designado quien mediante diligencia consigna informe técnico requerido por este Tribunal, tal como consta en el acta de inspección realizada el 14 de Julio de dos mil once. (Folios del 32 al 34).
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el catorce de julio del año dos mil once (14/07/2011), por este Tribunal, se evidenció la existencia de una siembra de veintisiete (27) matas de naranjas aproximadamente, con una data entre uno (01) y cinco (05) años, cuatro (04) matas de aguacate aproximadamente, con una data de tres (03) años, cuatro (04) matas de coco aproximadamente, con una data entre tres (03) y cuatro (04) años, treinta y seis (36) matas de musáceas (cambur, plátano y topocho) aproximadamente, con una data entre uno (01) y dos 02) años y veintiséis (26) matas de yuca aproximadamente, con una data entre seis (06) y siete (07) meses, un (01) caney construido con una estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, con una superficie de tres metros de ancho por seis metros de largo, un (01) tanque para almacenar agua para riego el cual cuenta con una capacidad de 2000 litros aproximadamente, de igual manera se dejo constancia que el lote de terreno antes identificado se encuentra totalmente cercado en alfajor, la cual cuenta con 18 metros de frente y en el extremo más largo 26 metros de largo, y que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2) aproximadamente, ubicado en la Carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones; Sur: Con casa y solar de Freddy Ortega; Este: Con casa y solar de José Pernalete y Oeste: Con casa y solar de Omaira Guedez. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano JOSEPH SAIDE CHALHOUB, antes identificado. Así se establece.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL INTERESADO.
Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en el acta de fecha catorce de Julio del año dos mil once (14/07/2011), la cuales rielan insertas desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintisiete (27), exponiendo los testigos lo siguiente:
Ciudadano Pinto Guedez Franklin José, titular de la cédula de identidad N° V-12.033.691.
Primera: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano Joseph Saide Chalhoub? Contesto el testigo: Si lo conozco, desde hace veinte años. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce igualmente las referidas bienhechurías y le consta que el ciudadano Joseph Saide Chalhoub, ha invertido la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y que tiene la posesión sin la perturbación de nadie, continua, pacífica y pública como único dueño Contesto el testigo: Si, me consta.
Ciudadana Guzmán Martínez Rossana Cored, titular de la cédula de identidad N° V-16.935.056.
Primera: ¿Diga la Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al ciudadano Joseph Saide Chalhoub? Contesto la testigo: Si lo conozco desde hace seis meses aproximadamente. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce igualmente las referidas bienhechurías y le consta que el ciudadano Joseph Saide Chalhoub, ha invertido la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y que tiene la posesión sin la perturbación de nadie, continua, pacífica y pública como único dueño Contesto la testigo: Si, me consta
2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, este Juzgado Agrario en fecha catorce de Julio del año dos mil once (14/07/2011), se traslado y constituyo a fin de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías una siembra de veintisiete (27) matas de naranjas, tres (03) matas de aguacate, tres (03) matas de coco, veinte (20) matas de cambur, un (01) caney con estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, un (01) tanque para almacenar agua potable, todo cercado en alfajol, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente cuatrocientos noventa y dos metros cuadrados (492 Mts2), ubicado en Carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones; Sur: Con casa y solar de Freddy Ortega; Este: Con casa y solar de José Pernalete y Oeste: Con casa y solar de Omaira Guedez, a los efectos de evacuar Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano JOSEPH SAIDE CHALHOUB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.586.327, evidenciando este Tribunal lo siguiente:
El Tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que el lote de terreno tiene una extensión aproximada de cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2), efectivamente existen las siguientes bienhechurías: una siembra de veintisiete (27) matas de naranjas aproximadamente, con una data entre uno (01) y cinco (05) años, cuatro (04) matas de aguacate aproximadamente, con una data de tres (03) años, cuatro (04) matas de coco aproximadamente, con una data entre tres (03) y cuatro (04) años, treinta y seis (36) matas de musáceas (cambur, plátano y topocho) aproximadamente, con una data entre uno (01) y dos 02) años y veintiséis (26) matas de yuca aproximadamente, con una data entre seis (06) y siete (07) meses, un (01) caney construido con una estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, con una superficie de tres metros de ancho por seis metros de largo, un (01) tanque para almacenar agua para riego el cual cuenta con una capacidad de 2000 litros aproximadamente, de igual manera se deja constancia que el lote de terreno antes identificado se encuentra totalmente cercado en alfajor, la cual cuenta con 18 metros de frente y en el extremo más largo 26 metros de largo
Por lo anterior, el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
En la presente solicitud se pudo determinar con la declaración de los testigos y con la inspección judicial la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano JOSEPH SAIDE CHALHOUB, en el lote de terreno supra identificado, y en atención a esto.
Este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar JUSTO TITULO DE PROPIEDAD salvo el mejor derecho de terceros a favor del ciudadano JOSEPH SAIDE CHALHOUB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.586.327, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una siembra de veintisiete (27) matas de naranjas aproximadamente, con una data entre uno (01) y cinco (05) años, cuatro (04) matas de aguacate aproximadamente, con una data de tres (03) años, cuatro (04) matas de coco aproximadamente, con una data entre tres (03) y cuatro (04) años, treinta y seis (36) matas de musáceas (cambur, plátano y topocho) aproximadamente, con una data entre uno (01) y dos 02) años y veintiséis (26) matas de yuca aproximadamente, con una data entre seis (06) y siete (07) meses, un (01) caney construido con una estructura de hierro, piso de cemento, techo de acerolit sobre vigas de hierro, con una superficie de tres metros de ancho por seis metros de largo, un (01) tanque para almacenar agua para riego el cual cuenta con una capacidad de 2000 litros aproximadamente, de una cerca de alfajor, la cual cuenta con 18 metros de frente y en el extremo más largo 26 metros de largo, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientos veintinueve metros cuadrados (429 Mts2), ubicado en Carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera vía Taya que conduce al Caserío Los Leones; Sur: Con casa y solar de Freddy Ortega; Este: Con casa y solar de José Pernalete y Oeste: Con casa y solar de Omaira Guedez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa al primer (01) día del mes de Julio de dos mil once 2011. 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
ALONSO. E. BARRIOS A.,
EL JUEZ PROVISORIO
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00298, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde. (03: 25 p.m.)
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
AEBA/NPC/alfex
Solicitud. N° 00105
|