REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.718.407, domiciliado en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido debidamente en este acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS PEREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.377.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.202, y de este domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, de dominio sobre unas sobre unas mejoras y bienhechurías consistentes de una casa construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento que consta de una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, la cual cuenta con sus servicios básicos, de igual manera se deja constancia de la existencia de un sembradío de doscientas (200) matas de aguacate aproximadamente, con una edad comprendida entre cuatro (04) meses y tres (03) años, seis (06) matas de lechosa, de una edad aproximada de entre cinco (05) meses y un (01) año, cincuenta (50) plantas plátano y cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente, y una cercado casi totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente una hectárea (01 has), ubicado en el Caserío los Potreros, S/n, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera panamericana, su frente; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez; Este: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez.

Este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia:


I
DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías. Al respecto observa:

En sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, dejo sentada su opinión en los términos siguientes:

Omissis: “…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para pronunciarse respecto a la solicitud de titulo supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 7.650.258, asistida por la abogada Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de representante de la Procuraduría Agraria Regional del Estado Mérida, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción Voluntaria.
Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...”
En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…”

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Agrario conocer y tramitar la presente Solicitud de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Rosendo Henríquez, antes identificado.

II
NARRATIVA

En fecha trece de junio del año dos mil once (13/06/2011). Se recibe solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de dos (02) folios útiles. (Folio 01-04).

En fecha veinte de junio del año dos mil once (20/06/2011). Mediante auto este Juzgado Agrario ordena darle entrada a la presente solicitud y signarlo bajo el número 00110. (Folio 05).

En fecha veintidós de junio del dos mil once (22/06/2011). Este Tribunal Agrario admite a sustanciación la presente solicitud, igualmente acuerda fijar para el día quince de julio del dos mil once (15/07/2011) inspección judicial y en el mismo acto la evacuación de los testigos presentados por la parte solicitante, en esta misma fecha se libraron los respectivos oficios dirigidos al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este juzgado si por ante esta institución existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno constante de una hectárea (01 has) ubicado en el Caserío los Potreros S/n, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Yaracuy, con la finalidad de solicitar un funcionario adscrito a esa Institución con conocimiento técnicos para la practica de inspección judicial, asimismo se libro oficio al comando de la Policía del Municipio José Antonio Páez. (Folio 06-14).

En fecha veintiocho de junio del dos mil once (28/06/2011). El alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde hace constar que el 23 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, con el propósito de solicitar un medio de transporte para el traslado del Tribunal a la inspección judicial. (Folio 15-16).

En fecha veintinueve de junio del dos mil once (29/06/2011). El alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde hace constar que el martes 28 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con la finalidad de entregar oficio, el cual fue recibido por el Instituto, se consigna en este mismo acto firmado, en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado consigna diligencias donde hace constar que el martes 28 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Yaracuy, con la finalidad de solicitar un funcionario adscrito a esa Institución con conocimiento técnicos para la practica de inspección judicial. (Folio 17-20).

En fecha seis de julio del dos mil once (06/07/2011). El alguacil de este Tribunal consigna diligencias donde hace constar que el 30 de junio del 2011, en horas de despacho se traslado a la sede del Comando de la Policía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con el objeto de solicitar la colaboración de una comisión de efectivos para el resguardo de este Tribunal en la practica de inspección judicial. (Folio21-22).

En fecha quince de julio del dos mil once (15/07/2011). Este Juzgado se traslado al lote de terreno supra mencionado, donde se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Carrillo Ramón Ignacio y José Salomón Rodríguez, en esta misma oportunidad se realizo la inspección judicial acordada por auto de fecha veintidós de junio del año dos mil once (22/06/2011). (Folio 23-34).

En fecha veintiuno de julio del año dos mil once (21/07/2011). Comparece el T.S.U César Vicente Contreras Díaz, con el carácter de experto donde consigna plano del levantamiento topográfico a la presente solicitud. (Folio35-36).


En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las diligencias destinadas a la comprobación de las circunstancias de hecho señaladas por el solicitante, conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha quince de julio del año dos mil once (15/07/2011), (folio 29-34), por este Tribunal, se evidenció la existencia de una casa construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento que consta de una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, la cual cuenta con sus servicios básicos, de igual manera se deja constancia de la existencia de un sembradío de doscientas (200) matas de aguacate aproximadamente, con una edad comprendida entre cuatro (04) meses y tres (03) años, seis (06) matas de lechosa, de una edad aproximada de entre cinco (05) meses y un (01) año, cincuenta (50) plantas plátano y cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente, y una cercado casi totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente una hectárea (01 has), ubicado en el Caserío los Potreros, S/n, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera panamericana, su frente; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez; Este: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez. Lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en sana concordancia con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de lo anterior, al tratarse de bienhechurías que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras realizadas por el ciudadano Henry Alfredo Antillano Ochoa, antes identificado. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL INTERESADO.

Ahora bien, considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial, tal como consta en el acta de fecha quince de julio del año dos mil once (15/07/2011), la cuales rielan insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), exponiendo los testigos lo siguiente: Ciudadano Carrillo Ramón Ignacio.

Primera: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Henry Alfredo Antillano Ochoa? Contesto el testigo: Si, desde hace 6 años. Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) que tiene una superficie de una hectárea (01 has), aproximadamente, ubicado en el caserío los Potreros, S/n de la población del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y que sobre dicho lote de terreno ha fomentado y construido con dinero de su propio peculio y únicas expensas unas bienhechurías asentadas en el aludido lote de terreno y descritas así: 1ero por una casa de habitación familiar construida en paredes de adobe, piso de cemento revestido en terracota, techo de zinc sobre vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas debidamente empotradas, y distribuida así una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, y 2do un sembradío en plena producción de doscientas (200) matas de aguacate, cercado totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, y cuanto mas le sea anexo y le pertenezca a dicho inmueble. Y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera panamericana, su frente; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez; Este: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez? Contesto el testigo: Si me consta. Tercera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).? Contesto el testigo: Si me consta. Cuarto: ¿Qué el testigo de razón fundada de su dicho? Contesto el testigo: Porque el tiempo que el tiene aquí es él el que ha trabajado el fundo.

Ciudadano José Salomón Rodríguez.

Primera: ¿Diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Henry Alfredo Antillano Ochoa? Contesto el testigo: Si me consta, desde hace 6 años. Segunda: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi) que tiene una superficie de una hectárea (01 has), aproximadamente, ubicado en el caserío los potreros, S/n de la población del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, y que sobre dicho lote de terreno ha fomentado y construido con dinero de su propio peculio y únicas expensas unas bienhechurías asentadas en el aludido lote de terreno y descritas así: 1ero por una casa de habitación familiar construida en paredes de adobe, piso de cemento revestido en terracota, techo de zinc sobre vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro, con sus instalaciones de luz eléctrica y aguas blancas debidamente empotradas, y distribuida así una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, y 2do un sembradío en plena producción de doscientas (200) matas de aguacate, cercado totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, y cuanto mas le sea anexo y le pertenezca a dicho inmueble. Y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con carretera panamericana, su frente; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez; Este: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez? Contesto el testigo: Si me consta. Tercera: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que las referidas bienhechurías representan la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).? Contesto el testigo: Si me consta. Cuarto: ¿Qué el testigo de razón fundada de su dicho? Contesto el testigo: Ha sido construido por su propio esfuerzo, y me consta como miembro del Consejo comunal Los Potreros.

2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, este Juzgado Agrario en fecha quince de julio del año dos mil once (15/07/2011), se traslado y constituyo a fin de dejar constancia de la existencia de las siguientes bienhechurías una casa construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento que consta de una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, la cual cuenta con sus servicios básicos, de igual manera se deja constancia de la existencia de un sembradío de doscientas (200) matas de aguacate aproximadamente, con una edad comprendida entre cuatro (04) meses y tres (03) años, seis (06) matas de lechosa, de una edad aproximada de entre cinco (05) meses y un (01) año, cincuenta (50) plantas plátano y cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente, y un cercado casi totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente una hectárea (01 has), ubicado en el Caserío los Potreros, S/n, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera panamericana, su frente; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez; Este: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez., a los efectos de evacuar Titulo Supletorio solicitado por el ciudadano HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.718.868, evidenciando este Tribunal lo siguiente:

En el primer particular: Se deja constancia previo asesoramiento de la Técnico antes identificada que dentro del lote de terreno se encuentran las siguientes bienhechurías: una casa construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento que consta de una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, la cual cuenta con sus servicios básicos, de igual manera se deja constancia de la existencia de un sembradío de doscientas (200) matas de aguacate aproximadamente, con una edad comprendida entre cuatro (04) meses y tres (03) años, seis (06) matas de lechosa, de una edad aproximada de entre cinco (05) meses y un (01) año, cincuenta (50) plantas plátano y cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente, y una cercado casi totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, asimismo se deja constancia de que el lote de terreno se encuentra ocupado actualmente por el Solicitante antes identificado, por su conyuga Ciudadana Norelys Oliveros y su menor hijo de tres (3) años, de nombre Pedro José.

Por lo anterior, el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO

En la presente solicitud se pudo determinar con la declaración de los testigos y con la inspección judicial la existencia de las mejoras y bienhechurías fomentadas por el ciudadano HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, en el lote de terreno supra identificado, y en atención a esto. Este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar JUSTO TITULO DE PROPIEDAD salvo el mejor derecho de terceros a favor del ciudadano HENRY ALFREDO ANTILLANO OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.718.868, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en: una casa construida con paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento que consta de una sala recibo, una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones aptas para dormir, una (01) sala de baño con sus respectivos accesorios, la cual cuenta con sus servicios básicos, de igual manera se deja constancia de la existencia de un sembradío de doscientas (200) matas de aguacate aproximadamente, con una edad comprendida entre cuatro (04) meses y tres (03) años, seis (06) matas de lechosa, de una edad aproximada de entre cinco (05) meses y un (01) año, cincuenta (50) plantas plátano y cincuenta (50) plantas de yuca aproximadamente, y un cercado casi totalmente en alambre de púas sobre estantillos de madera, que se encuentran enclavadas en un lote de terreno de labor de aproximadamente una hectárea (01 has), ubicado en el Caserío los Potreros, S/n, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos Norte: Con carretera panamericana, su frente; Sur: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez; Este: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez y Oeste: Con bienhechurías que son o fueron del ciudadano Alexis Núñez.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa al primer (01) días del mes de Agosto de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
ALONSO. E. BARRIOS. A
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NAGELIS PADILLA COLEMANREZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión N° 00297, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde. (03: 15 PM)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
NAGELIS PADILLA COLMENAREZ.
AEBA/NPC/jcr
Solicitud. N° 00110