REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de Agosto de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001279
ASUNTO: NP11-R-2011-000196
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos HELY HERNÁNDEZ Y JOSÉ RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 3.700.782 y 3.701.593, en su orden, representados por sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ARMANDO SOSA, MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO y CARLOS JOSÉ FARÍAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 48.464, 54.440 y 110.500, respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder inserto e autos cursante a los folios 93 y 94, contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN intentada por los ciudadanos antes identificados contra las sociedades mercantiles EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A y KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, la primera representada por los Abogados MIGUEL MOLANO, MEREDES RUÍZ, ANACECILIA SILVA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, JOSÉ ORSINI LA PAZ y JOSÉ ORSINI JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 7.724, 33.0247, 36.068, 71.191, 36.865, 11.302 y 108.594, en su orden (folios 115 al 117), y la segunda representada por los abogados MARISOL MARTÍNEZ, MARIANGELA RODRÍGUEZ, MARICRYS GUTIÉRREZ Y WENDY VERDEZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente, tal y como se evidencia en documento poder inserto e autos cursante a los folios 119 al 121.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos mediante Auto de fecha tres (03) de agosto de 2011 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo fijada en la misma fecha, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día lunes, ocho (08) de agosto del año en curso; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Alegatos de la representación judicial de la parte Recurrente:
Alega el recurrente que el día viernes 22 de julio de 2011, la Jueza del Tribunal Primero de juicio indicó que debía prolongar la Audiencia y que la misma se señalaría por auto separado.
Ahora bien, el día lunes –señala el apelante- no fue señalada la Audiencia y sorpresivamente el día martes se celebró la misma y se percataron de ello porque otro abogado que labora el su escritorio jurídico estaba en la sala de espera, pero no tenía poder de representación.
Alegó que el día de la celebración de la Audiencia presentó un fuerte dolor de espalda que le inmovilizó y le entorpecía la respiración, producto de una enfermedad que padecía desde hace varios años y la cual le afecta repentinamente, visto ello llamó a su médico Dr. Antonio Bastardo, titular de la cédula de identidad N° 4.718.412, MPPS 21270 y CMM 708, quien se tuvo que trasladar a su domicilio y le concedió reposo, ya que, con el fuerte dolor no podía realizar algún tipo de actividad lo cual, le impidió acudir a ésta Coordinación del Trabajo. Consignó constancia médica. Manifestó que le fue imposible contactar al Médico Dr. Antonio Bastardo, a los fines de ratificar el informe médico, porque éste se encontraba en la ciudad de Caracas en otras ocupaciones.
Adujo que los otros dos Apoderados Judiciales del actor no se encontraban en la ciudad de Maturín, por tener diversas actividades en Municipio Acosta y Caripe del Estado Monagas, consignando documentales privadas a los fines de justificar el motivo de su incomparecencia.
Manifestó que se hizo acompañar del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, quien después de ser identificado y haber tomando el Juramento de Ley, fue repreguntado por el Juez sobre cómo ocurrieron los hechos.
Por último, solicitó que la apelación sea declarada con lugar, y ordene la reposición de la causa.
De la representación judicial de las partes Codemandadas
La Apoderada Judicial de la EMPRESA DE ELECTRICIDAD Y MECÁNICA EMDESA MONAGAS, S.A, manifestó que la Audiencia fue fijada por auto separado y con anticipación, en fecha 22 de Julio de 2011, y los Apoderados Judiciales de la demandante debieron tomar las previsiones necesarias para asistir a la Audiencia de Juicio. Asimismo, indicó que no dudan del estado de salud del Apoderado recurrente, José Armando Sosa. Mas sin embargo, los otros dos apoderados pudieron asistir a la Audiencia, ya que esa reunión fue acordada con anticipación y pudieron prevenir la incomparecencia.
La Apoderada Judicial de la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A, indicó que son tres partes en el presente proceso pero faltó una cuando la Audiencia ya estaba en la estaba de conclusiones. Señaló que la eran 3 abogados y podían sustituir poder
Las codemandadas solicitaron que el Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y se confirme la Sentencia de Primera Instancia.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:
En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Julio de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el Nº NP11-L-2010-001279, que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, tienen incoado los ciudadanos: Hely Hernández y José Rincones, contra las empresas Empresa de Electricidad y Mecánica Emdesa Monagas, S.A y Kayson Company de Venezuela, S.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada principal Abogada Mercedes Ruiz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 33.027, y por la demandada solidaria la apoderada judicial Abogada: Marisol Martínez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 56.612. Se deja expresa constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Vista la incomparecencia de la parte demandante a la presente audiencia, es por lo que Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Sentencia se publicará en el día de hoy. Se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
De la anterior Decisión se desprende que la Audiencia de Juicio fijada para el 26 de julio de 2011, fue para la continuación de la Audiencia; y que en dicha oportunidad procesal, se deja constancia que parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que la Jueza A quo, procede a declarar desistida la acción, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre la justificación por la incomparecencia del demandante, observa quien decide lo siguiente:
El legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de Apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. (…).”
Como bien se aprecia, el legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia de Juicio, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004, reiterada mediante fallo Nro. 1182, de fecha 27 de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.
El Apoderado Judicial del demandante, no compareciente al acto de Continuación de la Audiencia de Juicio, alegado a su favor que el día de la Audiencia presentó un fuerte dolor de espalda que lo inmovilizó y le impedía la respiración, por lo que llamó al Dr Antonio Bastardo, antes identificado, el cual se trasladó a su domicilio para prestarle los primeros auxilios, recetarle unos medicamentos y ordenarle reposo médico. Asimismo indicó que los otros dos (02) Apoderados del actor no acudieron porque estaban en los Municipios Acosta y Caripe del Estado Monagas en unas reuniones con varias personas de esos sectores, y, por ello le fue imposible asistir a la referida audiencia, consignando una serie de escritos y documentales a su favor.
Este Juzgador en base a lo planteado, observa:
Con base al alegato antes planteado, debe inferir este Juzgador lo siguiente:
Se evidencia de actas constancia médica (folio 17) emitida por el Médico Antonio Bastardo, a favor del Abogado JOSE ARMANDO SOSA, por presentar un fuerte dolor de espalda que le impedía movilizarse y respirar normalmente, sin embargo, siendo dicha Constancia Médica un documento Privado, emanado de un tercero que no es parte en el Juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Juzgador no le puede otorgar valor probatorio a la prueba documental consignada en el Recurso, al no haber sido ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, en consecuencia, mal puede el actor Recurrente pretender demostrar su incomparecencia alegando este hecho.
En cuanto al argumento de la incomparecencia de los otros dos (2) co Apoderados, quienes alegaron encontrarse para la fecha de la Audiencia fuera de la Ciudad de Maturín, de los Ciudadanos indicados para rendir testimonio, compareció a rendir testimonio sólo el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.942.776, a los fines de ratificar la documental privada escrita en forma manuscrita (folio 16), quien manifestó que los Abogados MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO y CARLOS JOSÉ FARÍAS, se encontraban reunidos en su casa preparando diversas actividades a desarrollar con la comunidad en el Municipios Acosta del Estado Monagas, quien aseveró que la referida reunión estaba pautada con anterioridad y que también podía ser postergada.
De la deposición de este testigo, si bien deja constancia que los otros Apoderados Judiciales se encontraban fuera de la Ciudad de Maturín, su declaración no refiere ni explica la necesidad de la presencia de ambos Abogados; por consiguiente, este Sentenciador observa que éste hecho no proviene de una causa extraña no imputable que configure el incumplimiento involuntario de incomparecencia, tampoco corresponde a un caso fortuito o de fuerza mayor, por cuanto el recurrente debió prever cualquiera situación para no dejar en estado de indefensión a su mandante, en virtud de que la misma pudo ser evitable, máxime por el hecho que el Recurrente sostuvo y así también es reconocido en el escrito fundamentando el Recurso de Apelación, que hubo otro Abogado que les revisa el expediente, más no le confirieron o sustituyeron poder para actuar en este proceso. Así se establece.
Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral dispone que la falta de comparecencia del demandante por sí o por Apoderados Judiciales debidamente acreditados el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento de la acción, en acatamiento al principio que los actos procesales, en este caso, la realización en las Audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la norma, siendo la comparecencia de las partes, un requisito sine qua non, cuya inobservancia acarrea las consecuencia jurídicas correspondientes.
En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha 26 de Julio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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