REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2011-000094
En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUTAMENTE CON NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto por la ciudadana GLORIA DEL VALLE YANEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.776, representada judicialmente por los abogados Norelis Pagola y Ruberimar Bermúdez, Inpreabogados Nº 92.773 y 99.375, respectivamente, contra el acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº GGRHYAP/11 Nº 000173, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 y su respectiva notificación, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se resolvió destituirla del cargo de Asistente de Oficina I, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación:
I. DE LA PRETENSION
La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:
I.1. Que en fecha 01 de octubre de 1988, la ciudadana GLORIA DEL VALLE YANEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.776, ingresó a la caja Regional Sur-Oriental (Puerto Ordaz-Estado Bolívar) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el cargo de Asistente de Oficina I, según Constancia de Trabajo, que acompañó al escrito libelar.
I.2. Que en fecha 08 de junio de 2010, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del (IVSS) le notificó de la apertura del inicio de un Procedimiento Administrativo Disciplinario, según oficio Nº 396, que acompañó al escrito libelar.
I.3 Que en fecha 22-04-2010 consignó escrito de descarga, el cual al momento de decidir no fue tomado en cuenta por el órgano decisor, según escrito de descargo, acompañado al escrito de demanda.
I.4. Que la prueba (justificativo médico) aportada por la licenciada Rosalía Uzcátegui Pérez, Jefa de la Oficina Administrativa de la Caja Regional Suoriental (Puerto Ordaz-Estado Bolívar) adscrita al IVSS fue supuestamente ocurrida aproximadamente cuatro meses después de iniciada la investigación, dejando evidente el perdón de la falta.
I.5. Que en fecha 06-06-2011 encontrándose en sus labores de trabajo fue notificada sobre la resolución de Destitución de su cargo que viene desempeñando más de veintidós años, según Resolución Nº DGRHYAP/DAL 11, Nº 000173 de fecha 27 de mayo de 2011. Que esa notificación se encuentra suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente del IVSS.
I.6. Que en virtud de lo señalado, es urgente la protección tutelar necesaria, para lograr por medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados consagrados en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución vigente.
I.7. Que el agraviante ilícitamente le violó su derecho a percibir un salario, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales tanto a ella como a su familia, que se configura además como una violación al derecho a la vida, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
I.8. Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por contravenir el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto el órgano decidor se encuentra en la obligación de dictar su decisión con fundamento a las exposiciones y pruebas, de los cuales no puede prescindir los órganos administrativos al momento de dictar de sus decisiones.
I.9. Que el Instituto no se ajustó a sus deberes, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, no admitió la valoración de hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, no se mantuvo dentro de los límites del litigio, extralimitándose en sus funciones declarando su destitución en el acto administrativo signado de fecha 27 de mayo de 2011, valorando elementos no existentes en los autos, violando las citadas garantías a la defensa y al debido proceso en la declaración de su destitución.
I.10. Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por constituir una decisión de ilegal ejecución y en consecuencia absolutamente nula de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto no valoró los descargos, y sólo se basó en una prueba contentiva de un Justificativo Médico, que no fue presentado por su persona, ni recibido por la Oficina de Personal IVSS, dando como resultado, la instrucción del expediente administrativo disciplinario en una prueba incierta y extemporánea.
I.11. Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y que por lo tanto, está revestido de nulidad prevista en los artículos 9 y 18 ordinal 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 20 ejusdem.
I.12. Que el acto impugnado se encuentra inmotivado, por falta de expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.-
I.13. Asimismo solicitó medida cautelar de restitución, en base a que no existe otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, fundamentándose en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución Vigente en concordancia con los artículos 1, 25 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir se evidencia del acto impugnado violación directa y flagrantemente de sus derechos y garantías constitucionales.
1.14.- Finalmente, señaló que en consideración a los hechos y derecho expresados en el escrito, interpuso RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUTAMENTE CON NULDIAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD contra el acto administrativo supra, y consecuencialmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo de la Resolución de fecha 27 de mayo de 2011 dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II. DE LA ADMISIBILIDAD
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº GGRHYAP/11 Nº 000173, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 y su respectiva notificación, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se resolvió destituirla del cargo de Asistente de Oficina I, alegando la violación del debido proceso, derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación del acto impugnado.
Ahora bien, se observa que el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexsistentes…”
Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” ( Sala constitucional Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de noviembre de 2004, caso: Jose Vicente Chacón Gozaine).
En tal sentido, se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no le resulte idóneo para lograr una efectiva tutela jurídica de la accionante.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, que como ocurre en el presente caso, se incoa contra un acto administrativo, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “ (…)el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631, Sala Constitucional, de fecha 11-04-2002, caso: “La Fontana D’Orazio, C.A.” en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-
En el presente caso, se constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales y la actividad desarrollada por la administración en ejecución del mismo. (Ver. TSJ Sala Constitucional sentencia Nº 5.133 del 16 de diciembre de 2005 caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.).
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 82 del 1º de febrero de 2001 Caso: “Freddy Guzmán y sentencia Nº 865 del 30 de mayo de 2008 caso: Rita María Giunta Mannino), que:
“”(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el Juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial, considera que la vía idónea para impugnar un acto administrativo, como el objeto de la acción de amparo interpuesta en este caso, efectivamente es el recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo este de impugnación a través del cual la accionante puede obtener no sólo el restablecimiento de su situación presuntamente infringida, sino también la tutela expedita de la presunta violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales mediante una medida cautelar de amparo, así como la suspensión de los efectos del acto impugnados, tal como se establece en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia este Juzgado debe declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUTAMENTE CON NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD interpuesto por la ciudadana GLORIA DEL VALLE YANEZ LEON, contra el acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº GGRHYAP/11 Nº 000173, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011 y su respectiva notificación, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, quince (15) de agosto de dos mil once, siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS
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