REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000190

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Marcos Cabello Bello, Milagro Martínez Fernández, Joshana Parra Aray, Zullyan Ron Díaz, Fraymar Hernández Rodríguez, Ivett Montoya Caminero, Jostineidy Fernández Torres, Erick Guevara Quintana, Félix López González, Salvador Godoy Vásquez, Cecilia Jiménez Madrid y José Tirado Pérez, Inpreabogado Nros. 45.958, 59.078, 121.175, 133.526, 125.726, 138.911, 110.365, 81.405, 72.991, 138.910, 99.188 y 114.489, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0011 dictada por el veintiocho (28) de enero de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.726.734, sin apoderado judicial constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el once (11) de agosto de 2009, la representación judicial del Estado Bolívar fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0011 dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angie Aguilera.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el trece (13) de agosto de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Por auto dictado el nueve (09) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República y de notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.

I.4. Mediante sentencia del dieciséis (16) de octubre de 2009 este Juzgado declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2009-011 dictada el veintiocho (28) de enero de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGIE AGUILERA, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso.

I.5. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de octubre de 2009, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 09-1362 dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente suscrito por la ciudadana Lidelvi Yépez, en su carácter de Asistente Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.

I.6. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de junio de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana Angie Aguilera, tercera interesada en la presente causa, debidamente firmada.

I.7. El diecisiete (17) de enero de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República y de la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

I.8. El veintiuno (21) de marzo de 2011 se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia de los abogados José Tirado y Erick Guevara, actuando en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la tercera interesada en el presente asunto. En dicho acto la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales se admitieron, salvo su apreciación en la definitiva.

I.9. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente presentó informes.

I.10. Mediante auto de dictado el veintiocho (28) de marzo de 2011, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.11. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

I.12. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.


II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa, esta Juzgadora que la representación judicial del Estado Bolívar, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0011 dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, por la Inspectoría Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Angie Aguilera.

La apoderada judicial del recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto, en su opinión, hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso, falso supuesto de derecho y falta de aplicación de la ley e incompetencia.

Al respecto esta Sentenciadora considera oportuno advertir que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que la incompetencia manifiesta del funcionario es un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, y por ende puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, susceptible de ser apreciada y declarada por el juez de instancia aun de oficio, con preeminencia de cualquier otro alegato expuesto por las partes en el proceso (Vid., entre otras, sentencia N° 2.470 del 9 de noviembre de 2006). En atención a lo anterior esta Instancia pasará a examinar en primer lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente.
Respecto a la competencia el Alto Tribunal ha establecido:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, sentencias números 1.133 del 4 de mayo de 2006 y 1.383 del 18 de julio de 2007).

Asimismo, en cuanto a los grados de incompetencia, se ha distinguido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. sentencia N° 539 del 1° de junio de 2001).

En adición a lo anterior, respecto a la “incompetencia manifiesta” se ha precisado:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006).


Dilucidado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrente adujo que la trabajadora Angie Aguilera ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es el de Recaudadora adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar y que la providencia impugnada que ordenó el reenganche de la referida trabajadora violó su derecho al debido proceso, toda vez que vulneró el derecho que tenía su representada a ser juzgado por el juez natural en el presente caso, al no aplicarse las normas que regulan la remoción de los funcionarios de confianza, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita su argumentación esgrimida al respecto:

“…se denuncia la violación al debido proceso cuando se vulneró el derecho que tenía el Estado Bolívar, a ser juzgado por el juez natural en el presente caso, al no aplicarse las normas que regulan la remoción de los funcionarios de confianza, consagradas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como, la Resolución Nro. 26, de fecha 30/03/2007, emitida por la Secretaría General de Gobierno, donde se remueve del cargo a la ciudadana ANGIE AGUILERA, constituye un acto administrativo de efectos particulares (…). Por otra parte, si se analiza el hecho cierto de que la funcionaria removida detentaba el cargo de Recaudadora adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, era el deber de la ciudadana Inspectora del Trabajo, tener en cuenta y considerar el alcance de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), entendiendo que el cargo de Recaudadora adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, es un cargo de confianza por la naturaleza de su actividad, (manejar directamente los ingresos que por conceptos de tasas e impuestos entran al erario público regional). Es importante destacar, que si la funcionaria removida si consideraba que le fueron lesionados sus derechos e intereses particulares, debió haber recurrido por ante la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.


De lo anterior se desprende que lo que en realidad alegó la parte recurrente es el vicio de incompetencia en que incurrió la Inspectoría del Trabajo, toda vez que conoció, sustanció y decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por una ciudadana que fue removida de su cargo de Recaudadora adscrita al Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar, cargo que, en criterio de la parte demandante, constituye un cargo de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza, dada la naturaleza de las actividades inherentes al cargo y que, por tal motivo, la ciudadana Angie Aguilera debió ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del vicio de incompetencia, específicamente el vicio de extralimitación de atribuciones –supuesto dentro del cual podría circunscribirse el presente caso-, es necesario el análisis del acto impugnado que cursa en autos en original producida por la parte recurrente el cual es del siguiente tenor:

“Finalizado el procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que la ciudadana ANGIE AGUILERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.726,734, solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido presuntamente despedida en fecha 08/06/2007 de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, donde prestaba servicio personal como RECAUDADORA, desde el 23/03/2002, devengando un salario básico de SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 706,83), no obstante, encontrándose presuntamente amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.265, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30/03/2007.
(…)
CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada y quedó ratificada con las documentales que ambas partes consignaron. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue negado por la representación patronal en el acto de contestación alegando que: (…). Sin embargo, no cursa en autos resolución alguna que evidencie que la solicitante haya sido nombrado (sic) previamente por la Gobernación del Estado Bolívar como funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción ocupando un cargo de confianza conforme lo prevén los artículos 19, 20 y 21 de la LEFP, máxime cuando el artículo 53 eiusdem dispone que los cargos de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública.
Por lo tanto, siendo que la remoción es un acto exclusivo para los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción, y visto que la solicitada no demostró que la solicitante detentará tal condición, este Juzgado aplicando lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral”, concluye que el solicitante fue despedido por la parte solicitada el día 08/06/2007. Así se Establece.
(…)
Por las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud y sus anexos, cursantes a los folios uno (01) al catorce (14) del presente expediente, y ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el inmediato Reenganche de la trabajadora ANGIE AGUILERA, (…) y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (08/06/2007) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide”.


Este Juzgado, con el objeto de verificar si en el presente caso la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, incurrió en el vicio de incompetencia, es necesario determinar la naturaleza de la relación que existía entre la ciudadana Angie Aguilera y su ente patronal, a saber La Gobernación del Estado Bolívar. Al respecto, se constata que cursa al folio 22, del presente expediente judicial, constancia de trabajo emitida por el Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar donde se refleja que la ciudadana Angie Aguilera, tercera interesada, prestó sus servicios para el Estado Bolívar desde el veintiséis (26) de marzo de 2002 hasta el doce (12) de abril de 2007, desempeñándose en el cargo de RECAUDADOR I, adscrito a la Dirección de Tributos Bolívar de la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado Bolívar, a la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado.

Una vez determinado el cargo que detentaba la ciudadana Angie Aguilera dentro de la Gobernación del Estado Bolívar, es menester analizar la naturaleza jurídica del referido cargo, y al efecto destaca este Juzgado que conforme las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública de carrera o de libre nombramiento y remoción; serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; por el contrario serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En lo que respecta a los funcionarios de confianza que igualmente pueden ser removidos libremente porque fueron designados sin mediar concurso de oposición dado la especialidad de sus funciones el artículo 21 eiusdem dispone:


“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (Destacado añadido)”.


Considera este Juzgado que las funciones de recaudación de rentas estadales se subsumen dentro de la enumeración establecida en la citada disposición jurídica calificadas de confianza, por ende, para la remoción de los funcionarios calificados de confianza, como el de Recaudador I que detentaba la ciudadana Angie Aguilera, no es necesario abrir procedimiento disciplinario porque no se le imputa la realización de ningún ilícito o falta disciplinaria de la cual deba defenderse, en razón que la Administración se sustentó en el hecho que las funciones desempeñadas por los Recaudadores de Rentas Estadales son de confianza de conformidad con la enumeración de funciones que revisten carácter de confidencialidad previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, este Juzgado determina la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo de Recaudador I que detentaba la ciudadana Angie Aguilera. Así se establece

En tal sentido, para resolver el ámbito de competencia atribuida al Inspector del Trabajo, observa este Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (Destacado añadido).


De la citada norma se desprende que la atribución que le ha conferido la Ley Orgánica del Trabajo a los Inspectores del Trabajo se limitan exclusivamente a las relaciones de los trabajadores con fuero sindical, pero con relación a los funcionarios dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional se regirán por las normas sobre carrera administrativa, reza:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (Destacado añadido).


En relación con lo anterior, cabe destacar que el 06 de septiembre de 2002 se publicó en Gaceta Oficial Nº 37.522, la Ley del Estatuto de Función Pública en cuyo artículo 1 se dispone: “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

Aunado a lo anterior, observa quien suscribe que el artículo 93.1 de la citada Ley supra expresa que corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que formulen los funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, se cita la referida norma:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Congruente con las normas atributivas de competencia que rigen en nuestro ordenamiento jurídico, los Inspectores del Trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los entes de la Administración Pública, por ende esta Juzgadora estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el Estado Bolívar contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0011 dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Angie Aguilera, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el presente caso es evidente la relación de empleo público y su reclamación se subsume al ámbito competencial atribuida a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

Finalmente, habiéndose detectado el vicio de incompetencia que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, se hace inoficioso entrar a revisar los demás alegatos de defensa formulado. Y así se decide

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ESTADO BOLÍVAR, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 2009-0011 dictada el veintiocho (28) de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Angie Aguilera.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (02-08-2011) del mes de agosto del año dos mil once, siendo las once y cincuenta de la mañana.
LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS