REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-O-2010-000086
En la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.911.515, representado judicialmente por los abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogados Nº 40.061 y 92.519, respectivamente, contra la negativa de la C.A. de TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de julio de 2010, el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la negativa de la empresa C.A. de TRANSPORTE SAHERCO de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante, exponiendo lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios como chofer, en fecha 03 de Junio de 2002, bajo relación de subordinación, para la sociedad mercantil C.A. de Transporte Saherco, inscrita originalmente en el Libro de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 57, a los folios del 119 al 123 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 54 de fecha 24 de septiembre de 1958, con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas, la celebrada en fecha 29 de octubre de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de noviembre de 2003, en el Registro de Comercio bajo el Nº 58, Tomo 55-A-Pro.
Que en fecha 02 de marzo de 2009 en forma sorpresiva e injustificada fue despedido por su patrono, aún cuando se encontraba amparo por la inamovilidad laboral especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 según Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Que en fecha 05 de marzo de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, solicitó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, petición que fue admitida en fecha 16 de marzo de 2009 según expediente Nº 018-2009-01-00165.
Que habiendo sido agotadas las fases del procedimiento administrativo, el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, dictó en fecha 10 de julio de 2009, la Providencia Administrativa Nº 2009-00102 culminatoria del procedimiento administrativo incoado por su persona en contra de la sociedad mercantil C.A. de Transporte Saherco, declarando Con Lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha del despido (02 de marzo de 2009) hasta la definitiva reincorporación.
Que notificadas las partes, de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fue decretada la ejecución a los fines de que el patrono cumpliera con el mandato impuesto por el mencionado acto administrativo.
Que para la fecha del ilegal e injustificado despido, devengaba un salario básico mensual de Dos Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.289) y un salario básico diario de Sesenta y Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 76.30).
Que ante el incumplimiento voluntario por parte de su patrono, de la Providencia Administrativa Nº 2009-00102 la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dictó en fecha 20 de julio de 2009, auto de Ejecución Forzosa, trasladándose, el funcionario adscrito a la inspectoría del Trabajo en fecha 21 de julio de 2009 hasta la sede de la empresa, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 2009-00102, dejándose expresa constancia de la negativa por parte del empleador a cumplir lo ordenado en la referida providencia.
Que ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de su patrono, en fecha 27 de julio de 2009, el Jefe de la Sala de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante acta propuso la aplicación y apertura del procedimiento de Sanción en Rebeldía, regulado en el ordinal 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con ocasión al Acta de Propuesta de Multa, fue admitido en fecha 10 de agosto de 2009, el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la apertura del expediente Nº 018-2009-06-00325 y la notificación del patrono, siendo notificado en fecha 19 de agosto de 2009, efectuándose el descargo por parte de C.A. Transporte Saherco en fecha 31-08-2009.-
Que, tramitado el procedimiento sancionatorio, en fecha 14 de enero de 2010 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010, siendo notificada al patrono en fecha 22 de enero de 2010, declarando a la sociedad mercantil C.A. Transporte Saherco infractora e imponiéndole la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a pesar de constituir la Providencia Administrativa Nº 2009-00102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 10 de junio de 2009, un título ejecutivo susceptible de ser ejecutado forzosamente en sede administrativa, la parte patronal no ha dado cumplimiento a la misma, lesionando tal conducta sus derechos constitucionales al trabajo, salario y a la estabilidad en el trabajo, garantizados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por lo anteriormente expuesto, ocurre excepcionalmente ante esta Instancia, como única vía para lograr el reconocimiento de sus derechos supra, los cuales han resultado violentados y hasta la presente fecha se mantienen conculcados por la empresa quien se niega en forma reiterada a reengancharlo a su lugar de trabajo, así como el pago de sus salarios caídos.
I.2.- Admisión del recurso de amparo. Mediante sentencia dictada en fecha ocho (08) de julio de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de ley.
I.3.- Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la audiencia constitucional en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, con la comparecencia del ciudadano Agustín Armando Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 8.911.515, en su carácter de parte accionante, representado judicialmente por los abogados Carlos Carrasco y Fredy Ibarra Urabac, Inpreabogado Nº 40.061 Y 92.519, respectivamente. Se dejó constancia que no compareció la representación judicial de la C.A. TRANSPORTE SAHERCO, parte accionada, ni tampoco compareció la Procuradora General de la República ni el Fiscal del Ministerio Público.-
I.4.- Audiencia Oral y Pública. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó dispositivo del fallo declarando: DECLARA CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, fundamentó su pretensión de nulidad contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO. En consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo íntegro en forma escrita, esta Juzgadora procede a motivar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe acotarse que una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la comisión recibida en fecha 17 de mayo de 2011, contentiva de la notificación de la C.A. Transporte Saherco, (v. folio 92); y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa accionada no compareció a la referida audiencia, en vista de la incomparecencia por parte de la empresa accionada, se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales”. En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia Constitucional se entenderá como aceptación por parte de la empresa accionada de su negativa a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador recurrente; y así se declara.-
Asimismo este Juzgado debe hacer alusión, que previamente al presente proceso, el trabajador de autos interpuso acción de amparo contra la mencionada empresa por su negativa a cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo proceso signado bajo el Nº APA2-0-2010-000013 fue dictada sentencia definitiva (Nº 2010-234) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero de 2010, declarando inadmisible la acción de amparo en razón que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante no se había agotado el procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas, cuyo agotamiento resulta necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia, la sentencia dictada en ningún caso se pronunció sobre el fondo de la pretensión, se cita parcialmente la sentencia dictada:
“…En tal sentido, al no constar el autos el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no constituyendo el acta de propuesta de sanción ni su respectiva notificación al accionado, actos que supongan el fin del procedimiento sancionatorio e imposición de multa, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 4 de diciembre de 2009, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Transporte Saherco, C.A. Así se declara.”
Así las cosas, la anterior sentencia no resolvió la pretensión de la acción o demanda, por lo tanto no adquirió el carácter de inmutabilidad propio de la cosa juzgada material. En este sentido, han establecido las Cortes de lo Contencioso Administrativo que el hecho de que la parte accionante pueda subsanar el presupuesto o condición previa para el ejercicio de su acción en una primera oportunidad, hace que dicho fallo pierda su “fuerza vinculante”, y consecuentemente, hace que éste no pueda tenerse como un pronunciamiento definitivo de la demanda, por cuanto no se decidió sobre el fondo del asunto, lo cual resulta un requisito indispensable para que la misma cause efectos de cosa juzgada en sentido material. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, Sentencia Nº 2010-1034 de fecha 27 de octubre de 2010 Expediente Nº APA2-0-2010-000118).-
Conforme a lo expuesto, se observa del folio 196 al 264 de la primera (1ra.) pieza del expediente judicial, Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010 de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractora a la C.A. TRANSPORTE SAHERCO, imponiéndole una multa de mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.F. 1.758,60), por incumplimiento de la antes citada Providencia Administrativa Nº 2009-000102, de fecha 10 de julio de 2009, emanada de la misma Inspectoría, en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, siendo notificada de dicha providencia en fecha 22 de enero de 2010. En tal sentido, debe entenderse culminado el procedimiento de multa y con ello agotadas todas las actuaciones posibles que tenía el recurrente en sede administrativa, para solicitar la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo, con lo cual, como ya se ha expresado se subsanó el cumplimiento de dicha exigencia previa, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Dilucidado lo anterior se observa que, la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la obtención de un salario y a la estabilidad laboral, generado por la negativa de la C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del ciudadano accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tales razones interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.
Con respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
Se desprende del texto de la Providencia Administrativa Nº Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, que cursa en copias certificada a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y tres (173) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dió origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que prestó servicios hasta el momento del despido para la empresa accionada; y por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el hoy accionante prestó servicios para ella.
Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despido de la presunta agraviada fue constatado en sede administrativa que dicha ciudadana gozaba, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, el legislador laboral ha señalado que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.
Ahora bien, tal como se señaló supra, la accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, en virtud de la contumacia del patrono en acatarla.
En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien ‘(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como hubiere sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)’, destacando que ‘(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, podía recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)’, con lo cual, a juicio de este Juzgado, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, a juicio de quien decide, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, cuyos efectos no hayan sido suspendidos por orden judicial; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, prima facie, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Circunscrito al caso de autos, y partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal. En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.
De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.
Ahora bien, en atención al principio de Notoriedad Judicial, previa revisión del Registro de causas llevado por este Tribunal, se observa que la empresa C.A. TRANSPORTE SAHERCO ejerció Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 de fecha 10 de julio de 2009, asignándole a dicha medida el Nº FE11-X-2009-000066, dictándose sentencia interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró Improcedente la suspensión de efectos de la citada providencia, contra dicha sentencia fue ejercido recurso de apelación, cuyas resultas se encuentran en espera; no obstante, vistos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que revisten la Providencia Administrativa, permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.
Aunado a lo expuesto, se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, dictado en fecha 16 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. (v. folio 20)
2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:
“DE LA RELACIÓN LABORAL: fue expresamente reconocida por la parte solicitada y legalmente probada la relación laboral por parte del trabajador reclamante con las pruebas aportadas por este. ASI SE DECIDE.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Visto la documental marcada con la letra “A” que riela en el folio Nº 105 del presente expediente, la cual quedó como reconocida de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil y el reconocimiento mediante Acta del 31 de Marzo del 2009 en el cual expuso lo siguiente: TERCER PARTICULAR: ¿SI SE EFECTUÓ EL DESPIDO, INVOCADO POR EL SOLICITANTE? Contestó: “si se efectuó el despido del trabajador pero ratificamos que el mismo no tiene inamovilidad y por ende se debió presentar la calificación por ante el Juzgado de Trabajo de conformidad con el Artículo 187 de la Ley Procesal del Trabajo concordada con el Artículo 4 del decreto presidencial que prórroga la inamovilidad laboral de fecha 02 de enero del 2009”, es por lo que este sentenciador declara el despido efectuado fue injustificado. ASI SE DECIDE.
El criterio acogido por esta Inspectoría del Trabajo, en cuanto al salario que debe ser tomado en cuenta para la aplicación del Decreto de Inamovilidad, es el señalado en el contenido del decreto, que refiere a los trabajadores que devengan al momento del despido un salario básico inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, y la base jurisprudencial contenida en sentencia señalada con anterioridad en el cuerpo de la parte motiva de este fallo, es decir, el criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero del año 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES …omissis…
INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL DE FECHA 012-01-2009 MEDIANTE DECRETO PRESIDENCIAL No. 6.603, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009
Este sentenciador verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado:
a) El solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza;
b) Tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono;
c) No era un trabajador temporero, eventual u ocasional; y
d) Devengada un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, es menester traer el expediente la jurisprudencia que en esta materia emanada del de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: “….omissis…”
En consecuencia, visto que se determinó que el trabajador solicitante fue despedido por la empresa solicitada, estando protegido por la inamovilidad laboral contenida por Decreto Presidencial e invocada por el trabajador y reconocida por la empresa solicitada, es por lo que, se debe DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y así se hará constar en la parte DISPOSITIVA de esta providencia administrativa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.”
3) Copia Certificada del auto de ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa (v. folio 193 y del acta de ejecución forzosa, mediante la cual se desprende la negativa del patrono a acatar la providencia administrativa. (v. folio 194)
4) Copia certificada del Acta de propuesta de Sanción de cumplimiento voluntario, de fecha 20 de julio de 2009 la cual expresa: “…transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa… esta Sala de Fuero, propone la apertura del procedimiento de multa a la empresa…” (v. folio 196)
5) Copia certificada de la propuesta de Sanción de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, por no constar en autos el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa por parte de la empresa accionada y mediante la misma acta se acuerda la ejecución forzosa de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy accionante. (v. folio 197).
6) Copia certificada del auto de admisión de Multa, de fecha 10 de agosto de 2009, (v. folio 226) mediante el cual se ordena librar cartel de notificación a la C.A. Transporte Saherco, siendo notificada en fecha 19-08-2009 (v. folio 230) para que formulara sus alegatos y defensas.
7) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-06-00010 expediente Nº 018-2009-06-00325 dictada en fecha 14 de enero de 2010 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declara Infractora a la C.A. Transporte Saherco por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-431, dictada en fecha diez (10) de julio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Del anterior análisis se pueden constatar el cumplimiento del segundo y tercer requisito, y así se evidencia al folio ciento noventa y cuatro (194), que la Administración instó la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de la empresa accionada a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, obteniendo la negativa de la empresa de darle cumplimiento a la providencia administrativa antes referida. Como consecuencia de la negativa de la parte agraviante a darle cumplimiento a la providencia administrativa, es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; por lo que, el funcionario administrativo laboral propuso la aplicación de la sanción correspondiente a la empresa accionada según lo establecido en el artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como se desprende del folio ciento noventa y seis (196) del expediente.
En tal sentido, ha quedado demostrado que el accionante agotó el procedimiento de sanción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye requisito esencial para que pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz de la empresa accionada a cumplir con la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la providencia administrativa Nº 2009-06-00010 dictada en fecha 14 de enero de 2010, donde se declara Infractor a la accionada, de la cual fue debidamente notificada en fecha 22 de enero de 2010 (v. folio 262) y emitida su respectiva planilla de multa (v. folio 260); es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones, posibles y realizables por la administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, Sentencia Nº 2010-234 de fecha 22-02-2010 Exp Nº APA2-O-2010-000013).-
Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, de la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la Providencia Administrativa Nº 2009-000102 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 10 de julio de 2009, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; (ii) las diligencias realizadas por la accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del trabajote Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la rebeldía del patrono en no acatar la referida providencia, lo cual condujo al inicio del trámite del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y en fin, (iii) que es en alto grado verosímil que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca -prima facie- la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis. Por consiguiente, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución excepcionalmente por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte recurrente, considera procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordena a la C.A. Transporte Saherco a restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante y ordenó reengancharlo a su puesto habitual de trabajo, en la misma condición en la que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano AGUSTIN ARMANDO PRIETO, contra la sociedad mercantil C.A. DE TRANSPORTE SAHERCO. En consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-000102, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha diez (10) de julio de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de dos mil once, siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS
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