REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2011-000101

En el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., contra la paralización emitida mediante acta levantada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB) adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción con la siguiente motivación:

I. DE LA PRETENSION

La representación que asiste a la parte accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional, en los siguientes alegatos:

I.1. Que interpone el presente recurso de acuerdo a lo previsto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el marco de la Constitución.

I.2. Que “Los actos de la Administración de efectos particulares que determinen una paralización de actividades de producción lo cual lleva implícita la paralización de la extracción y transporte de Bloques de Granitos, apliquen sanciones o afecten de cualquier manera forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del ‘Recurso de Amparo’, que su representada, Granitos Intergranit C.A., posee interés legítimo, y directo para ejercer el recurso (sic) Amparo en contra del acto administrativo mediante acta realizada por el IAMIB, toda vez que la misma es legítima titular de derecho minero sobre el área de cantarrana, (sic) en efecto mediante ‘contrato celebrado entre C.V.G. y Granitos Intergranit C.A.”

I.3. Que en vista de su condición de destinataria directo del acto que se impugna se solicita la protección mediante el presente recurso, por cuanto su representada ostenta la legitimación activa requerida por la interposición del presente recurso de amparo constitucional.

I.4. Que el Acto Administrativo de efectos particulares, fue realizado mediante acta de paralización de fecha 12 de agosto del 2011 emitida por funcionarios del IAMIB, conjuntamente con funcionarios de C.V.G. Vicepresidencia de Minería (Anexo copia), que estos últimos avalaron la paralización sin tener cualidad, por cuanto ellos –alega el recurrente- son los que arriendan el terreno en el Fundo Cantarrana II de la Cantera de Granitos Intergranit C.A., donde hubo una violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución.

I.5. Que de acuerdo a los anexos se puede apreciar la seriedad y verisimilitud de sus argumentos que sirven para fundamentar la acción de amparo, con lo cual –a decir del recurrente- se da por satisfecho uno de los requisitos que toda cautelar requiere, la cual es la presunción de buen derecho (fomus bonus iuris).

I.6. Que así mismo es notorio que la paralización de producción es la paralización industrial y comercial que desarrolla la recurrente, que se traduce en un perjuicio económico de difícil recuperación, con lo cual se da por satisfecho el otro requisito el cual es el peligro en la demora (fomus periculum in mora), perjudicando a la empresa y a sus trabajadores, por otra parte muchos de las solicitudes, como la ocupación del territorio esta en manos del IAMIB quien a estas alturas – señala el recurrente- no le ha entregado la Ocupación del Territorio renovada.

I.7 Que la C.V.G. Vicepresidencia tenía que tramitar los permisos correspondientes al lado de la empresa y no lo ha realizado de acuerdo al “Contrato”.-

1.8. Finalmente solicitó se admita el presente recurso y se sustancie conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que se ordena la Suspensión del Acto Administrativo de paralización realizado mediante acta por parte de funcionarios del instituto del Instituto Autónomo Minas Bolívar, dirigir oficio al Presidente de IAMIB, Ingº Armando John Madero, para que la Empresa Granitos Interganit C.A., pueda continuar con las labores ordinarias de Extracción y Transporte de Material de Bloques de Granitos y se les siga suministrando sus guías de circulación y transporte para movilizar para todo el territorio nacional en el fundo Cantarrana II y que no se le perturbe sus actividades. Que se le oficie a todos los entes involucrados, Dirección de Ambiente del estado Bolívar, Resguardo Ambiental y a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

II. DE LA ADMISIBILIDAD

De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional interpuesta es contra del Acto Administrativo dictada por IAMIB mediante la cual se ordena la paralización de la extracción y transporte de Material Bloques de Granitos a fin de que se ordene la suspensión del referido acto administrativo. Asimismo se observa que la paralización –según el acta de fiscalización levantada- fue por falta de presentación de la documentación vigente a C.V.G., Ministerio de Ambiente y al IAMIB, conminándose a la empresa hoy recurrente a proceder – según acta de Inspección v. folio 23- a pasar por la gerencia de minería a legalizar su situación respectiva, desprendiéndose asimismo de los recaudos presentados que: “en caso de no obtener respuesta de la empresa intergranit, C.A. tal como se acordó en el punto anterior, se continuará con los trámites tendientes al inicio del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato.”

Ahora bien, se observa que el artículo 6.5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A., señaló lo siguiente:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’…” ( Sala constitucional Sentencia Nº 2.094 de fecha 10 de noviembre de 2004, caso: Jose Vicente Chacón Gozaine).

En tal sentido, se observa que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de amparo constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no le resulte idóneo para lograr una efectiva tutela jurídica de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, que como ocurre en el presente caso, se incoa contra un acto administrativo, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “ (…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley (…)” (Vid. Sentencia Nº 631, Sala Constitucional, de fecha 11-04-2002, caso: “La Fontana D’Orazio, C.A.” en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).-

En el presente caso, se constata que la parte accionante contaba con la vía judicial idónea contra el referido acto administrativo, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar el acto que se señaló como lesivo de derechos constitucionales y la actividad desarrollada por la administración en ejecución del mismo. (Ver. TSJ Sala Constitucional sentencia Nº 5.133 del 16 de diciembre de 2005 caso: “Inversiones Tiquirito, C.A.).

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 82 del 1º de febrero de 2001 Caso: “Freddy Guzmán y sentencia Nº 865 del 30 de mayo de 2008 caso: Rita María Giunta Mannino), que:

“”(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el Juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, este Juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial, considera que la vía idónea para impugnar un acto administrativo, como el objeto de la acción de amparo interpuesta en este caso, efectivamente es el recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo este de impugnación a través del cual la accionante puede obtener no sólo el restablecimiento de su situación presuntamente infringida, sino también la tutela expedita de la presunta violación o amenaza de violación de sus derechos constitucionales mediante una medida cautelar de amparo, así como la suspensión de los efectos del acto administrativo, tal como se establece en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia este Juzgado debe declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la sociedad Mercantil GRANITOS INTERGRANIT, C.A., contra la paralización emitida mediante Acta por el INSTITUTO AUTÓNOMO MINAS BOLÍVAR (IAMIB) adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, treinta y un (31) de agosto de dos mil once, siendo la una de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KRISSEN CAROLINA TOMEDES MOLLEGAS