REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2011-000104

En la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.879.234, asistido por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, Inpreabogado Nº 32.537, contra el acto dictado por el DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), el once (11) de mayo de 2011, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, le impuso multa de Bs. 20.030,70 y formuló reparo por la cantidad de Bs. 6.231,13; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa previas las consideraciones siguientes.

I. DE LA PRETENSIÓN

I.1. Mediante demanda presentada el veintinueve (29) de julio de 2011, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto dictado por el DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), el once (11) de mayo de 2011, declarando la responsabilidad administrativa del recurrente, imponiéndole multa de Bs. 20.030,70 y formulando reparo por la cantidad de Bs. 6.231,13, con los siguientes alegatos:

a. Que el acto administrativo contra el cual se recurre consta de la decisión emanada de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y se le impuso un reparo por la cantidad de Bs. 6.231,13 y una sanción de multa de 435,45 Unidades Tributarias valoradas cada una en Bs. 46, por ser ese el valor de la unidad tributaria para el momento en el que ocurrieron los hechos sancionados, resultando la cantidad de Bs. 20.030,70.

b. Que se le impuso una responsabilidad administrativa fundamentada en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto supuestamente no participó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el siniestro, es decir, el robo a mano armada de un equipo asignado por la universidad, fuera de los lapsos previstos en la póliza contratada, lo cual supuestamente ocasionó que la empresa aseguradora no indemnizara a la Universidad con la cantidad equivalente al valor del bien, causando con ello un perjuicio material al patrimonio de la Institución por el orden de Bs. 6.231,13 que constituye el precio histórico, motivado a esa negligencia.

c. Que según la administración, no solamente tiene responsabilidad administrativa, sino que a su vez se le formuló reparos por estar llenos los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Cotraloría General de la República por la cantidad de Bs. 6.231,13, rematando con una multa por la cantidad de Bs. 20.030,70, equivalente a 435,45 UT, señalando expresamente que se aplicaba como consecuencia de haber sido decretada la responsabilidad administrativa, fundamentada en los artículos 105 y 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

d. Que el abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto, solicitando como consecuencia de los razonamientos expuestos: “…se declare PROCEDENTE EL RECURSO DE NULIDAD, decretando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Decisión dictada por el Auditor Interno de la Universidad Experimental de Guayana, Nro. DAIUNEG 01/2010 de fecha 11 de Mayo del año 2011, firme en sede administrativa, en virtud que hubo denegación tácita al Recurso de Reconsideración ejercido contra dicho acto y que corre inserto en autos”.

II. DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo precedentemente narrado considera este Juzgado que la presente demanda de nulidad se ha interpuesto contra el acto del once (11) de mayo de 2011, dictado por el Director de Auditoría Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), a través del cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, le impuso multa de cuatrocientas treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435,45 UT) y reparo por la cantidad de seis mil doscientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 6.231,13), en consecuencia el acto impugnado emana de un órgano de control fiscal como lo es la Dirección de Auditoria Interna de la Universidad Nacional Experimental de Guayana (UNEG), de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad que se interpongan contra las decisiones de los órganos de control fiscal se encuentra regulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé lo siguiente:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de este fallo).

Conexo con lo expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270 dictada el 25 de febrero de 2009, ratificó que los actos que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público, serán impugnados a través del recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, si tal decisión ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República o a sus delegatarios, se cita la indicada sentencia:

“Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa debe declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichas Cortes” (Destacado añadido).

Conforme al marco normativo y al criterio jurisprudencial precedentemente citado, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad incoada contra el acto dictado por el DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), el once (11) de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS, imponiéndole multa de cuatrocientas treinta y cinco con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (435,45 UT) y reparo por la cantidad de seis mil doscientos treinta y un bolívares con trece céntimos (Bs. 6.231,13) y declina la competencia para el conocimiento de la presente demanda de nulidad en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena la remisión del presente asunto. Así se decide.
III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la DEMANDA DE NULIDAD incoada por el ciudadano MANUEL ALFREDO GUZMÁN ROJAS contra el acto dictado por el DIRECTOR DE AUDITORÍA INTERNA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), el once (11) de mayo de 2011, que declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, le impuso multa de Bs. 20.030,70 y formuló reparo por la cantidad de Bs. 6.231,13, y DECLINA la competencia en la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuya sede se ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS