REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2010-000298
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana ANDYS ROSARIO BRAVO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.894, representada judicialmente por el abogado Marco Sanoja Perdomo, Inpreabogado Nº 92.523, contra la Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26 de abril de 2010 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante escrito de fecha treinta (30) de julio de 2010, la representación judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26 de abril de 2010 emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.
I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.
I.3. Mediante auto dictado el primero (1º) de diciembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.4. En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación de la citación del Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar.
I.5. Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero de 2011, la abogada Luz Adriana Sánchez, inpreabogado Nº 62.642, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio General Manuel Piar, consignó escrito de contestación de la demanda.
I.6. Mediante acta levantada el día dieciséis (16) de marzo de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Marco Sanoja inpreabogado Nº 92.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Acho, Inpreabogado Nº 124.944 en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se dejó constancia que la parte recurrida expuso su voluntad de su representada de no llegar a la conciliación. Finalmente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.
I.7. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, el abogado Marco Sanoja en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas y anexos. Asimismo en esta misma fecha la abogada María Acho, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de pruebas y anexó en copia certificada el expediente administrativo.
I.8. En fecha siete (7) de julio de 2011, se levantó acta de Audiencia Definitiva, dejándose constancia que ambas partes comparecieron y expusieron sus alegatos, procediéndose a fijar de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de Función Pública el quinto día de despacho siguiente para dictar el dispositivo del fallo.
1.9. En fecha catorce (14) de julio de 2011, este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, declarando SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana ANDYS ROSARIO BRAVO MORENO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR y de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes publicar íntegramente el fallo.
I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, pasa a emitir la motiva del dispositivo en los siguientes términos:
II.- DE LA QUERELLA
Observa este Juzgado que la representación judicial de la ciudadana ANDYS ROSARIO BRAVO MORENO ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26 de abril de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, alegando lo siguiente:
Que el acto administrativo supra está viciado de nulidad por ser contrario al ordenamiento jurídico Nacional y Municipal, por cuanto fue dictada sobre la base de falsos supuestos de hechos y de derechos violando el principio de proporcionalidad.
Que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución se inició en fecha 04 de marzo de 2010, siendo notificada del mismo en fecha 05 de marzo de 2010, según lo previsto en el ordinal 6 artículo 86 de la Ley del Estatuto de Función Pública.
Que en fecha 12 de marzo de 2010, el Director de Personal de la Administración Municipal, procede a la formulación de los cargos, fundamentándose en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la citada Ley.
Que al no concordar lo afirmados por la Licenciada Julimar Torres Directora de Hacienda Municipal con la formulación de los cargos, se le ocasionó el perjuicio y se lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando no se le imputó de manera especifica cual de las faltas es que subsume dentro de los supuestos de hechos, por lo que –a decir de la recurrente- se violó todo el procedimiento administrativo, al no guardar la proporcionalidad que debe tener todo acto administrativo.
Que existe una diferencia manifiesta entre la imputación vista en el auto de apertura de fecha del día 05 de marzo de 2010, según el numeral 6º del art. 86 de Ley del Estatuto de la función Pública y la señalada en el formulación de cargo realizada en fecha 12 de marzo de 2010 con base legal en dos numerales 6º y 8º de citado articulo, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que en el procedimiento administrativo no se evacuaron las pruebas promovidas por su representada.
Que en razón de lo anteriormente expuesto solicita la Nulidad de la Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26 de abril de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, impugnado por los argumentos de hechos y de derecho que se ha expuesto.
III.- DE LA CONTESTACION DE LA QUERELLA
Por otra parte la representación judicial de la recurrida como defensa negó y rechazó que el acto impugnado este viciado de nulidad por estar basado sobre falsos supuesto de hecho y de derecho, ni violenta el principio de proporcionalidad. Negó, rechazó y contradijo que los supuestos de hechos tengan diferentes definiciones y alcances, ni se le violó el derecho a la defensa y debido proceso, ni exista diferencia entre la imputación del auto de apertura y la formulación de cargos. Negó rechazó y contradijo que no se evacuaran las pruebas promovidas por la accionante.
Aduce la representación judicial de la recurrida que lo cierto es que la querellante conocía perfectamente las faltas cometidas, objeto de destitución, al retener en su poder la cantidad de Bs. 390.00 de la cantidad de Bs. 1.242, enterados por la contribuyente, y que se subsumen dentro de los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que la querellante es conocedora de la falta cometida mediante depósito bancario Nº 14063971 a la cuenta 0008-0006-63-0008100971 a nombre de la Alcaldía del Municipio Piar procedió a devolver la cantidad retenida tal como consta en oficio Nº DH-70-2010 de fecha 04 de marzo de 2010 emanado de la Dirección de Hacienda Municipal.
Que la accionante tuvo acceso al expediente para ejercer sus derechos y promover sus pruebas, pruebas evacuadas conforme a la Ley.
Finalmente sea declarada Sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Andys Rosario Bravo Romero contra la Alcaldía del Municipio General Manuel Piar.
IV.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte querellante acompañó al libelo de la demanda: Copia fotostática simple de comunicación de fecha 05 de mayo de 2010 suscrita por el Director del Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar a la ciudadana Andys Bravo. Copia fotostática simple de la Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26-04-2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar. Asimismo en la oportunidad de promover pruebas en esta Instancia, ambas partes acompañaron copia certificada del expediente administrativo.Vista la anterior documentación la cual se trata de documentos administrativos que configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, no es menos cierto que su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y como quiera que los mismos no fueron impugnados en este proceso se tienen como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
V.- FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por cuanto la administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando se fundamenta en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero no se le imputó de manera específica a cuál de las faltas se subsume el supuesto de hecho, por lo que –a decir de la recurrente- se violó todo el procedimiento administrativo, al no guardar la proporcionalidad que debe tener todo acto administrativo.
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, el Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. SPA. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A tales efectos, este Juzgado pasa a analizar los eventos procesales realizados en la sede administrativa. En tal sentido, se observa de las actuaciones del expediente administrativo, específicamente al folio 94, correspondiente a comunicación Nº DH-70-2010 de fecha 04 de marzo de 2010, dirigido por la Lcda Julimar Torres Directora de Hacienda Municipal, al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar, mediante la cual señala: “el día 25 de febrero del año en curso en horas de la tarde, se le entregaron a la funcionaria Andy (sis) Bravo, quien en ese momento se encontraba trabajando como cajera, la cantidad de Bs. 1.242, (sic) bolívares por pago de Patente Especial del Contribuyente…, el cual era por concepto de patente especial año 2010, publicidad y propaganda, planillas y aseo urbano comercial, se pudo constatar que dicha funcionaria solamente había procesado la cantidad de 852.00 bolívares, reteniendo 390 a su favor, enterándose dicha cantidad hoy 04 de marzo de 2010”. Anexándose a dicha solicitud el recibo de cobranza emitido el día 25-02-2010 por la cantidad de 390,00 y Planilla de Deposito Bancario Nº 14063971 por la cantidad de Bs. 390.00 de fecha 04 de marzo de 2010 depositado por la ciudadana Andys Bravo.
Procediendo, la administración, en fecha 05 de marzo de 2010 aperturar el procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución a la ciudadana Andys Rosario Bravo Moreno, señalándosele el mismo hecho y circunstancias señalados por la Lcda. Julimar Torres, indicándole que dicho procedimiento se le apertura de conformidad con el artículo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 86 numeral 6 ejusdem, ordenando la notificación, donde le indica que se le apertura del procedimiento disciplinario de destitución, invocando la causal de destitución supra.
Asimismo, se constata del expediente administrativo (v. folio 100 y 101) que la Lcda Julimar Torres, a solicitud del Director de Personal para los efectos de la formulación de los cargos, mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2010 Nº DH-78-2010, expone en forma detallada los hechos, indicando lugar, modo y tiempo.
Así, en fecha 12 de marzo de 2010, el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, procedió a la formulación de los cargos, a la ciudadana Andys Bravo, por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública. Y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, según los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente, y así se aprecia de las actas del expediente administrativo, que la recurrente una vez notificada de la apertura del procedimiento, hizo uso de sus medios de defensa presentando escrito, donde se puede apreciar que no rechazó en ningún momento el hecho que se le imputaba, sino que se limitó a señalar que la administración no especifica en cuál de los supuestos de hechos indicados en los numerales 6º y 8º del artículo 86 de la citada Ley, se subsumía el hecho que se le imputaba. Sin objetar en forma alguna los hechos alegados en su contra. De igual manera se aprecia que la recurrente en la oportunidad de lapso probatorio, procedió a promover la prueba de informes, solicitando a la administración que oficiara a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar, la relación de ingresos por conceptos de los diferentes Impuestos y Tasas del día 25 de febrero de 2010 y su arqueo de caja identificada con la nomenclatura HM4, y para que envía el nombramiento temporal por escrito de la Andys Bravo con el cargo de cajera, e indicara las instrucciones necesarias por parte de su supervisor inmediato, con respecto a los deberes y responsabilidades propios al cargo.
Seguidamente, se observa que el Director de Personal Lcdo Jesús Álvarez solicitó mediante oficio Nº DP-096-2010 de fecha 08 de abril de 2010 al consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Piar emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, según lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procediendo dicho Órgano en fecha 23 de abril de 2011 a emitir dictamen donde consideró procedente de pleno derecho la destitución de la ciudadana Andys Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.894.-
Finalmente, mediante Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26-04-2010 la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar resuelve remover del cargo a la ciudadana Andys Bravo por encontrarse incursa en la causal por Falta de Probidad contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, es menester analizar el contenido del numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rezan:
Artículo 86.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En este orden de ideas, debe entenderse por falta de probidad, al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-2211 del 3 de julio de 2006 (caso: María Ernestina Rodríguez González), en la cual señaló, que ‘la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone el marco legal funcionarial’.
Asimismo, agregó la sentencia antes reseñada, que ‘la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo’.
Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables. Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
Circunscritos al caso de autos, se observa que a la parte querellante se le imputa haber retenido en fecha 25-02-2010 a su favor la cantidad de Bs. 390, de una cantidad mayor de Bs. 1.242 destinada al pago de Patente Especial del contribuyente Microempresa Sobilla, publicidad y propaganda, planillas y aseo urbano comercial, enterando solamente la cantidad de Bs. 852,00 y una vez que se le inicia el procedimiento en fecha 04 de marzo de 2010, procedió a reintegrar el dinero mediante deposito bancario.
Hechos estos que a decir de la querellante no fueron debidamente encausados en las causales de destitución indicadas en la formulación de cargos. Al respecto advierte este Juzgador, que tales defensas en modo alguno desvirtúan el hecho cierto que se le imputa a la querellante, puesto que la parte querellante conocía perfectamente los hechos, a través del oficio suscrito por la Licenciada Yulimar Torres, mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento, así como el escrito de formulación de los cargos, donde se le indicaba el hecho modo, tiempo y circunstancia del caso, lo cual no fue rechazado ni objetado por la hoy querellante, quien solo se limitó a señalar que la administración no le imputa en forma específica a cuál de los supuestos de hecho que alude el numeral 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estado de Función Pública encuadraba su situación.
Conforme al análisis de las actas administrativa, se aprecia que la conducta de la querellante se encuentra perfectamente subsumida en la falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por cuanto actúo contrario a los principios morales y éticos de la naturaleza laboral del cargo ejercido, cuando se apropió de manera indebida de un dinero perteneciente a erario Municipal, lesionando de esta forma el buen nombre de la administración pública a la cual prestaba servicio, lo cual quedó demostrado con el recibo de cobranza del Impuesto de aseo urbano emitido el 25-02-2010 a la contribuyente, por la cantidad de Bs. 390.00, no enterado por la hoy querellante sino hasta el día 04 de marzo de 2010, (v folios 95 y 96), hecho éste desvirtuado por la querellante ni en sede administrativa ni en esta Instancia judicial. En consecuencia, su conducta encuadra en la causal de destitución prevista en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En ese sentido, aún cuando la Administración no calificó de la manera específica la conducta del recurrente, en cualquiera de los supuestos de hechos indicados en la causal invocada, el hecho cierto, es que la ciudadana ANDYS ROSARIO BRAVO MORENO actuó con falta de probidad, adoptando una conducta inmoral en el trabajo lesionando de esta forma el buen nombre y los intereses la Administración Pública, por cuanto actúo contrario a los principios morales y éticos de la naturaleza laboral del cargo ejercido, cuando se apropió de manera indebida de un dinero perteneciente al erario Municipal, incurriendo en la falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, Falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (artículo 86, ordinal 6); razones por las cuales considera esta Instancia, que la sanción de destitución impuesta por el Director del Organismo estuvo ajustada a derecho y por tanto debe mantenerse, en virtud de la falta de probidad puesta de manifiesto por la recurrente en el ejercicio de sus funciones. Por tales razones se concluye resulta improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimido por la querellante, por cuanto los hechos aun cuando la Administración no los calificó de la manera específica a la conducta del recurrente, los mismos quedaron plenamente demostrados en sede administrativa. Y Así se decide.
En el caso de autos, en la Resolución impugnada se estableció que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho referido a la falta de probidad, por lo que a juicio de este Tribunal -reiteramos- comprobado el acaecimiento del supuesto contenido en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta suficiente para convalidar la actuación de la Administración, y en consecuencia, los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse.
En lo tocante al argumento de que existe una diferencia manifiesta entre la causal imputación señalada en el auto de apertura de fecha del día 05 de marzo de 2010, según el numeral 6º del art. 86 de Ley del Estatuto de la función Pública y las señaladas en el formulación de cargo realizada en fecha 12 de marzo de 2010 con base legal en dos numerales 6º y 8º de citado artículo, lo cual –a decir de la querellante- violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Este Tribunal la desestima por cuanto no es razón suficiente para desvirtuar el hecho cierto en que incurrió la querellante, aunado a ello, se insiste, la recurrente tenía conocimiento pleno de los hechos que se le imputaban, sin embargo, en su escrito de defensa, no rechazó en forma alguna los hechos y circunstancias que dieron lugar a la destitución, sino que se limitó argumentar que el órgano administrativo no había encuadrado los hechos que se le imputaban en los supuestos jurídicos de los citados numerales supra, de manera que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, rechazando, negando tal hecho, por tanto, se desestima su alegato. Y así se declara.
En lo que respecta al argumento de la parte querellante, que se le violentó el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto no se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas, a saber la prueba de informe indicada supra. Este Juzgado considera, que si bien es cierto, no fue ordenada su evacuación, la misma no es determinante para desvirtuar el hecho que se le imputa a la querellante, por el contrario, de las pruebas aportadas en el expediente administrativo, específicamente los recibos de cobranza emitidos el día 25-02-2010 por aseo domiciliario, por la cantidad de Bs. 390.00, enterados posteriormente por la misma querellante a través de planilla de depósito de fecha 04 de marzo de 2010, hecho éste que indica que ciertamente la querellante incurrió en falta de probidad; aunado a lo anterior la parte querellante no logró demostrar en esta sede judicial que tales pruebas era determinantes e influyente en lo resuelto por la resolución impugnadas; por tales razones este Tribunal desestima dicho argumento; y así se declara.-
En el caso de autos, a juicio de este Juzgado resulta necesario tener en consideración el principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
En definitiva, visto que la parte querellante no logró desvirtuar la certeza de la Resolución Nº DA-106-2010 de fecha 26 de abril de 2010 emanada de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, se declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoada por la ciudadana Andys Rosario Bravo Moreno contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.-
V DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ANDYS ROSARIO BRAVO MORENO contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.
Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar de la presente sentencia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las una de la tarde, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
NCdM/aff
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