REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000218
En la DEMANDA FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana MERCEDES MEZONES DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-772.170, representada judicialmente por los abogados Simón Andarcia Febres Mauro Gamboa, Mónica Doza, Oliver Aguirre, Antonio Sánchez y Salvador Acosta, Inpreabogado Nros. 49.865, 119.726, 113.982, 84.124, 36.137, 87.832, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados Yanitza Delgado Martínez, Maribel Cabrera Reyes, Rafael Marín Chacón y José García, Inpreabogados Nros 62.522, 80.071, 118.204 y 93.423; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de septiembre de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
I.3. De la Admisión del recurso. Mediante decisión dictada el veintidós (22) de septiembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
I.4. Mediante auto dictado el treinta (30) de septiembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
I.5. El veintiséis (26) de octubre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar y de la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolívar, parcialmente cumplida.
I.6. El diecinueve (19) de noviembre de 2009 se dejó constancia en autos de la consignación de los Carteles de emplazamiento, publicados en los diarios Nueva Prensa de Guayana del doce (12) de noviembre de 2009 y Correo del Caroní del dieciséis (16) de noviembre de 2009.
I.7. Mediante auto del nueve (09) de diciembre de 2009 este Juzgado Superior ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de fijar en la sede donde funciona el referido Municipio, cartel de emplazamiento librado por este Juzgado el cinco (05) de noviembre de 2009.
1.8. El diecinueve (19) de enero de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas de la fijación del cartel de emplazamiento librado por este Despacho Judicial el cinco (05) de noviembre de 2009.
1.9. Contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el diez (10) de febrero de 2010, el Municipio recurrido dio contestación a la demanda funcionarial incoada por la ciudadana Mercedes Mezones de Leal.
I.10. De la Audiencia Preliminar. El veinte (20) de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, con la comparecencia del abogado Juan Antonio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y del abogado Rafael Marín Chachón, en su carácter de abogado sustituto de la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.11. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de abril de 2010, la parte recurrente promovió pruebas documentales.
I.12. Mediante auto del tres (03) de mayo de 2010 este Juzgado Superior admitió las pruebas documentales ratificadas por la parte demandante, las cuales acompañó a su escrito de demanda.
I.13. Mediante Acta levantada el tres (03) de febrero de 2011, con la comparecencia del Abogado Juan Antonio Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y del abogado José García, en su carácter de abogado sustituto de la Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar, parte recurrida, se dejó constancia de que las partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de realizar las gestiones pertinentes para llegar a un acuerdo conciliatorio.
I.14. Audiencia Definitiva. El treinta (30) de junio de 2011 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los abogados Juan Antonio Sánchez y Simón Andarcia, en carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
I.14. El once (11) de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
I.15. Mediante auto del veintidós (22) de julio de 2011 se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en el presente asunto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que la parte recurrente ciudadana Mercedes Mezones de Leal ejerció demanda funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, alegando que fue jubilado por la referida Alcaldía el tres (03) de julio de 2000, con base en el 80% del sueldo base, y que desde el cinco (05) de diciembre de 2008 solicitó a la Alcaldía el reintegro de lo dejado de percibir y el reajuste de la pensión de jubilación con base al incremento del sueldo de los trabajadores activos que desempeñen el cargo por ella desempeñado para la fecha de su jubilación, solicitud que fue rechazada por la ente demandado, por lo que solicita que este Órgano Jurisdiccional ordene el reajuste de su pensión de jubilación desde el año 2001 hasta la actualidad, la corrección monetaria respectiva, y el reintegro de los montos dejados de percibir por la omisión de reajuste; se citan parcialmente sus alegatos:
“En fecha tres de Julio del año Dos Mil (03/07/2000), a nuestra representada ciudadana MERCEDES MEZONES DE LEAL, supra identificada, le fue otorgado el Beneficio de Jubilación mediante resolución Nº 010-2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo base, de acuerdo a los establecido en los Artículos 7 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios…
Ahora bien, es importante señalar que nuestra representada la ciudadana MERCEDES MEZONES DE LEAL, ya identificada no ganaba Sueldo Mínimo como Salario Base durante el desempeño de su cargo como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, y desde la fecha en la cual se le otorgó el beneficio de Jubilación, hasta éste momento ha venido percibiendo el monto de dicha Pensión por debajo del Salario Mínimo Actual.
Nuestra mandante se encuentra en condición de jubilada desde el tres de Julio del año Dos Mil (…) con una asignación mensual de (Bs.332,23) desde que se le otorgo (sic) tal beneficio, lo que es igual a la cantidad de (Bs.3.986,76) anual, el cual no se ajusta al sueldo real fijado al cargo que ocupaba o su equivalente, por cuanto el mismo tenía asignado un salario mensual de (Bs.415,29) para el año 2001, la cantidad de (Bs.456,82) para el año 2002, la cantidad de (Bs.1.000,00) para el año 2003, la cantidad de (Bs.1.200,00) para el año 2004, la cantidad de (Bs.1.500,00) para el año 2005, la cantidad de (Bs. 2.000,00) para el año 2006, la cantidad de (Bs.2.400,00) para el año 2007 y la cantidad de (Bs.2.600,00) para el año 2008; mientras que nuestra representada durante esos mismos años cobraba por el beneficio de jubilación los montos siguientes: Un salario mensual de (Bs.332,23) para el año 2001 la cantidad de (Bs.365,46) para el año 2002, la cantidad de (Bs. 365,46) para el año 2003, la cantidad de (Bs.475,09) para el año 2004, la cantidad de (Bs.570,11) para el año 2005, la cantidad de (Bs.5701,11) para el año 2006, la cantidad de (Bs.570,11) para el año 2007 y la cantidad de (Bs.614,90) para el año 2008 y para el año 2009 la cantidad de (Bs.759,24), lo que alcanza apenas un veinte (20%) por ciento del salario mensual actual del mencionado cargo, sin sumarle los bonos, subsidios, compensaciones y otros elementos que forman parte integral del salario. Tal como se evidencia en Recibos de Pago de Nómina en forma original y copia (…) Original de Libreta de Ahorro (…) y Original de la inspección Judicial practicada en fecha 09 de Octubre del año 2008 por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…
En fecha 05 de Diciembre del año 2008, introdujimos un Escrito de revisión reintegro y ajuste del monto de la jubilación en representación de los derechos e intereses de nuestra mandante, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, la referida solicitud fue dirigida para la revisión, reintegro y ajuste del monto de la jubilación que corresponde a nuestra representada, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con las variaciones que le fueron asignadas al cargo de DIRECTOR DE PERSONAL o su equivalente, así como, el pago de las diferencias correspondientes a los montos de los bonos de fin de año y utilidades dejados de percibir. Igualmente en ese Escrito de Revisión, solicitamos a favor de nuestra representada MERCEDES MEZONES DE LEAL, la indexación monetaria por las diferencias de pensión de jubilación dejadas de percibir, con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para aquel momento sugiriéndole a ese organismo Municipal que la misma fuese practicada a través de un experto contable que designase y pagase la Alcaldía del Municipio Sucre, con el objetivo de que no se le cuartaran en lo absoluto los derechos constitucionales que le corresponden…
En fecha 11 de Diciembre del año 2008, la Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, Abogada Yanitza Delgado emitió un pronunciamiento Jurídico Negativo en base al artículo 7º de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional…
Es importante señalar, que como consecuencia de ese Pronunciamiento jurídico Negativo, emanado de la representación legal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar, nos dimos por notificados en la sede de ese organismo en fecha Cuatro de Junio del año Dos Mil Nueve (04/06/2009), es decir seis (6) meses después de la decisión, a pesar de que esta representación cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 49, numeral 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos en su sección primera, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar omitió la notificación pertinente, a los fines de darle continuidad al procedimiento. A tales efectos anexamos al presente escrito marcado con la letra “K” constante de Seis (06) folios útiles el Pronunciamiento Jurídico Negativo en contra de nuestra representada.
La representante legal de ese organismo municipal, alega que en los archivos que reposan es ese organismo no existe documento alguno, constancia, solicitud o requerimiento que sean generadores del derecho a obtener la homologación al monto del beneficio de la Jubilación otorgado a nuestra mandante y mucho menos otorgarle el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, declarando así IMPROCEDENTE el Escrito de Revisión interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar en la fecha antes señalada.
(…)
Asimismo, El artículo 16 del Reglamento de la referida Ley consagra la obligación de la Administración, par revisar los montos de las pensiones de los funcionarios.
En el mismo orden de ideas, el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial del Municipio querellado negó que la Alcaldía deba cancelar a la parte demandante los montos que han sido pagados al cargo de Director de Personal activo de la referida Alcaldía, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, así como el pago de las diferencias correspondientes a los montos de los bonos de fin de año y utilidades, alegando que la solicitud de revisión, reajuste y reintegro presentada por la parte querellante no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 7 de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital). Asimismo negó que la Alcaldía querellada le deba a la parte demandante el diferencial de los sueldos que presuntamente ha dejado de percibir entre los años 2001 y 2008, así como rechazó que deba indexar los montos pretendidos por la parte recurrente, y negó tener que pagar las costas, costos y honorarios profesionales derivados del presente proceso. Se cita la argumentación esgrimida:
“No es cierto, que la Alcaldía del Municipio Sucre deba cancelar a la demandante de autos, Mercedes Mezones de Leal los montos homologados que le han sido asignados al cargo de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008y 2009 así como, el pago de las diferencias correspondientes a los montos de los bonos de fin de año y utilidades supuestamente dejados de percibir.
Lo cierto, es que resulta forzoso para la Administración por mandato legal para proceder a conceder el beneficio de Homologación de las pensiones y jubilaciones, que exista _una (sic) solicitud previa de la parte interesada en el beneficio, acompañada de los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital), so pena, de incurrir, el funcionario ordenador de pago de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar en falta que de origen a responsabilidad Administrativa de las prevista en la especialísima Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, independientemente de la responsabilidad Civil y Penal en que pudiera incurrir por omisión o violación de la Constitución y la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto se de cumplimiento taxativamente a la citada normativa, con efectos ultractivos, es decir, momento a partir del cual nacerá el derecho y consecuente beneficio, previa verificación de cómo hemos alegado se haga la consignación de su solicitud acompañada con los respectivos recaudos.
No es cierto, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolívar deba cancelar a la querellante M3ercedes Mezones de Leal como lo señala en su escrito de querella, el diferencial de sueldo que presuntamente ha dejado de percibir durante todos estos años que asciende presuntamente a la cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs.80.681,45), suma esta que expresada en unidades tributarias según su decir, valen a Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Unidades Tributarias (1.467 U.T.) más los cálculos del monto que dejó de percibir correspondiente a las utilidades que asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 09/100 ( Bs.35.053,09) que expresada en unidades tributarias, según su decir, valen Seiscientos Treinta y Siete Unidades Tributarias (637 U.T.) cantidades estas que arrojarían un total de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 54/100 (Bs. 115.734,54) que en unidades tributarias según su decir, equivaldrían a Dos Mil Ciento Cuatro Unidades Tributarias (2.104 U.T.)
No es cierto, que la Alcaldía del Municipio Sucre el estado Bolívar, deba cancelar montos derivados de corrección monetaria o indexación por las pretendidas diferencias sobre los montos dejados de percibir, con base a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.
Lo cierto, es que ha quedado sentado en la doctrina ordinaria y la Jurisprudencia patria la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales (…) se ha pronunciado señalando que el Municipio en caso de ser objeto de indexación sobre las cantidades de dinero que fuese condenado a pagar, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.
No es cierto, que la Alcaldía del Municipio Sucre el estado Bolívar, deba cancelar montos derivados de costas, costos y honorarios profesionales que ocasione el presente procedimiento estimados por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 34.720,36) equivalentes a Seiscientas Treinta y Una Unidades Tributarias(631 U.T.) Asimismo, rechazamos por incierta la pretendida y temeraria querella y por ende su estimación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 90/100(Bs. 150.464,90), equivalentes a Dos mil Setecientas Treinta y Seis Unidades Tributarias (2.736 U.T.)
Conforme a los términos de la controversia resulta necesario determinar los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, considerados como ciertos a los efectos de este fallo, son los siguientes:
1) Que mediante Resolución Nº 010-2000 del tres (03) de julio de 2000, se acordó la jubilación de la recurrente, así se desprende además de las copias simples cursantes del folio 14 al 15.
2) Que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar le ha pagado a los titulares activos del Cargo de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar los salarios mensuales de las siguientes cantidades: para el año 2001, de Bs. 415,29; para el año 2002, de Bs. 456,82; para el año 2003, de Bs. 1.000,00; para el año 2004, de Bs. 1.200,00; para el año 2005, de Bs 1.500,00; para el año 2006, de Bs. 2.000,00; para el año 2007, de Bs. 2.400,00; y para el año 2008, de Bs. 2.600
3) Que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar le ha pagado a la recurrente las pensiones mensuales de las siguientes cantidades: para el año 2001, de Bs. 332,23; para el año 2002, de Bs. 365,46; para el año 2003, de Bs. 365,46; para el año 2004, de Bs. 475,09; para el año 2005, de Bs 570,11; para el año 2006, de Bs. 570,11; para el año 2007, de Bs. 570,11; para el año 2008, de Bs. 614,90; y para el año 2009, de Bs. 759,24.
4) Que mediante escrito presentado el cinco (05) de diciembre de 2008 la recurrente solicitó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar: el ajuste de la pensión de jubilación; la revisión, ajuste y reintegro de los montos de pensión de jubilación correspondientes a los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con las variaciones que hayan sido acordadas al Director de Personal o equivalente, así como el pago de las diferencias correspondientes a los montos de los bonos de fin de año y utilidades dejados de percibir; la diferencia por cancelar en los derechos de jubilación por la cantidad de Bs. 68.960,65, más los cálculos del monto que dejó de percibir correspondiente a las utilidades por la cantidad de Bs. 35.053,09; y la indexación del monto de las diferencias de pensión dejadas de percibir.
5) Que mediante comunicación del 10 de diciembre de 2008, la Síndico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Bolívar consideró improcedente la solicitud formulada por la ciudadana hoy recurrente, y por lo tanto, negó la revisión, reintegro y ajuste de los montos de jubilación solicitados, así como el inicio de cualquier procedimiento de revisión hasta tanto se dé cumplimiento a los supuestos generadores del derecho a la jubilación previstos en el artículo 7 del Decreto Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, al Salario Mínimo Nacional (Pensión Mínima Vital)
De la enumeración de los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, observa este Juzgado que el organismo demandado no discutió el derecho del recurrente que la pensión de jubilación sea homologada con base al sueldo devengado por los funcionarios activos, sino sobre la facultad de la Administración de no hacerlo cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos para tal fin, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula tal situación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
En relación al deber de reajustar periódicamente el monto de la jubilación por parte de la Administración, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:
“Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)
Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).
De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:
“En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”.
En el caso de autos quedó demostrado, por no haber sido negado por la parte recurrida, que a los funcionarios activos del Cargo de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación del recurrente
Con fundamento en lo anterior en virtud de lo cual la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar incrementó el sueldo mensual de los a los funcionarios activos del Cargo de Director de Personal, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación del recurrente por incumplimiento de requisitos formales, porque al resolver incrementar los sueldos del Director de Personal Activo o equivalente tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión del recurrente en lo que respecta a su derecho a que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolívar proceda a reajustar el monto de su jubilación sobre la base del sueldo actual del Director de Personal activo o equivalente. Así se decide.
Determinado el derecho de la recurrente a que la Administración Municipal proceda a incrementar la pensión de jubilación que devenga en base al sueldo del Director de Personal Activo, observa este Juzgado que éste pretende que se realice desde el año 2001, sin embargo, solamente demostró en autos que tal petición de homologación la formuló ante la Alcaldía del Municipio Sucre mediante escrito presentado el 05 de diciembre de 2008, al respecto este Juzgado sigue el criterio jurisprudencial emitido en sentencia dictada el 14 de julio de 2005 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el derecho al reajuste de la pensión de jubilación debe ordenarse judicialmente desde que consta en autos prueba fehaciente del reclamo efectuado ante la Administración se cita el precedente jurisprudencial que dictaminó lo siguiente:
“La posibilidad de que un pensionado se encuentre en la posición de exigir el reajuste de su respectiva pensión, está prevista en el artículo 13 de la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial n° 34.535 de 21 de agosto de 1990), según el cual:
Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Y en el Reglamento de la mencionada Ley (Gaceta oficial n° 35.752 de 13 de julio de 1995), en su artículo 16 dispone:
Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado.
De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.
Mirado el asunto desde el punto de de vista del justiciable, éste puede requerir del ente público de que se trate la realización de la actividad prevista como supuesto de hecho de la norma, para poder aspirar a la consecuencia jurídica que no es otra que la modificación o ajuste del monto de la pensión de jubilación.
Se deriva entonces, dos obligaciones correspectivas: a) la del funcionario jubilado en exigir a la Administración el reajuste de su pensión; y b) el deber de la Administración de realizar la actividad prestacional de reajuste requerido.
Al no operar “automáticamente” sino que requiere del deber correspectivo del jubilado de solicitar el reajuste de su pensión jubilatoria, no será posible la exigencia judicial de reajusta a períodos anteriores al momento en que el funcionario exige el reajuste respectivo. En otras palabras, a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto en las normas indicadas ut supra. En caso de no constar en autos, la probanza de esta exigencia del justiciable a la Administración entonces debe tomarse en cuenta el momento a partir del cual se interpuso la respectiva querella ante el órgano jurisdiccional, y así se declara” (Resaltado añadido).
Conforme al precedente jurisprudencial citado en cuya virtud a partir del momento en que el jubilado exige a la Administración el reajuste de su respectiva jubilación, la Administración se coloca en mora en su deber correspectivo de realizar el reajuste previsto, este Juzgado ordena al Municipio Sucre del Estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía, realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación de la ciudadano Mercedes Mezones de Leal desde el 05 de diciembre de 2008, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por el Director de Personal Activo para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Con tal finalidad se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, para determinar el monto a cancelar tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo. Así se decide.
Por último, el recurrente solicitó que se ordene la corrección monetaria correspondiente, al respecto este Juzgado observa que tal como lo determinó la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo citada en este fallo, la pensión de jubilación se determina sobre la base de los años de servicio prestados, pero como se trata de una obligación compartida con carácter contributivo, no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que requieren de una norma jurídica (constituida por el acto administrativo correspondiente) para que se entienda que ha ingresado al patrimonio del funcionario. Desde luego que no es posible la indexación de tales pensiones, no sólo por su carácter contributivo, sino que no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, por el contrario, requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual se niega la petición de corrección monetaria solicitada. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MERCEDES MEZONES DE LEAL contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLÍVAR.
Se ORDENA al Municipio Sucre del Estado Bolívar, por órgano de la Alcaldía, realizar el reajuste u homologación de la pensión de jubilación de la ciudadana Mercedes Mezones de Leal desde el 05 de diciembre de 2008, el referido ente público deberá fijar la equivalencia con el sueldo devengado por el Director de Personal Activo para ser utilizado como referente para fijar el reajuste ordenado. Con tal finalidad se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único perito designado por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.
IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada.
De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolívar, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de agosto del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NUBIA CÓRDOVA DE MOSQUEDA
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, ocho de agosto de dos mil once, a las dos y media de la tarde.-
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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