REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 19 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002103
ASUNTO : FP12-S-2011-002103
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECURSO DE REVOCACION
Y ACORDANDO CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSION
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se observa que riela al folio TREINTA (30), de las presentes actuaciones Escrito presentado por el profesional del derecho Edidson Lozano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PALMA DIAZ ISRAEL ANTONIO, mediante el cual ejercer Recurso de Revocación en relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
La Defensa Privada, en su correspondiente escrito arguye: “…basados en lo estipulado en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a fin de solicitar recurso de revocación en relación a la medida privativa de libertad decretada en contra (sic) nuestro defendido en razón que nuestro defendido corre un serio peligro en el Internado judicial y esto debido a que esta defensa tienen conocimiento que el progenitor de la víctima del caso que nos ocupa, está recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar y ha manifestado su intención de acabar con la vida de nuestro defendido y dado que el Ministerio Publico ha solicitado una medida de arresto domiciliario, considerando esta defensa que es dicha medida suficiente para garantizar las resultas del proceso penal; solicitamos examine nuevamente la medida en cuestión y dicte la decisión que corresponda…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DEERECHO.
Observa esta juzgadora que la Defensa Privada, fundamenta su solicitud en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 444.—Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Subrayado Propio.
Del articulo, antes trascrito se desprende que los Recursos de Revocación, se intenta solo contra autos de mero tramites, no obstante, el recurrente establece claramente que la decisión recurrida consiste en el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que esta decisión corresponde a una Sentencia Interlocutoria, la cual solo puede ser recurrida a través de Recurso de Apelación de Autos, el cual debe ser interpuesto conforme a las previsiones del articulo 447 y sig del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello y, tomando en consideración que contra la decisión de Medida Privativa de Libertad, no procede Recurso de Revocación, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE, la acción recursiva intentada por la Defensa Privada.
No obstante, este Tribunal procede a verificar los fundamentos explanados en el correspondiente escrito mediante el cual la defensa señala un temor fundado por la vida del imputados de autos, en virtud de haber tenido conocimiento que el padre de la víctima se encuentra detenido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo este el mismo centro de cumplimiento de medida fijado para el ciudadano PALMA DIAZ ISRAEL ANTONIO, circunstancia esta que entre la comunidad penitenciaria podría poner en riesgo la integridad física del imputado e incluso su vida, durante el tiempo que cumpla preventivamente la medida de privación de libertad y, considerando que este juzgado a los fines de salvaguardar tal derecho, no incorpora en las correspondientes Boletas de Privación Preventiva de Libertad, información especifica de delito que se le imputó, con el fin de evitar generar una situación de riesgo para el imputado, no siendo posible en este caso reservarse la información correspondiente en relación al delito que se le imputa, dada la circunstancia factica de que el padre de la víctima, se encuentra recluido en ese centro de reclusión.
En tal sentido, este Tribunal que a los fines de garantizar los derechos Constitucionales y fundamentales como lo son el derecho a la vida y el derecho a la integridad física tal como lo prevé los artículo 43 y 46 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordena el cambio de Centro de Reclusión del ciudadano PALMA DIAZ ISRAEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.526.698, debiendo cumplir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la Comisaría Policial Nº 02 (Guaiparo), con sede en San Félix, Estado Bolívar, en virtud de la solicitud planteada por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente
JUEZA PRIEMRA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CAMRONA
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