REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002007
ASUNTO : FP12-S-2011-002007
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisada como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que riela Escrito presentado por el profesional del Derecho Darwin Bislick, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MEDINA GOMEZ JESUS REINALDO, solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se baje el cuantum de unidades tributarias solicitadas o en su defecto, se decrete a su favor el beneficio de caución juratoria al imputado MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.122.543; DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/09/1986 EN GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FRANCIA GOMEZ GIL y REINALDO DE JESUS MEDINA, DE OCUPACIÓN: OBRERO; RESIDENCIADO EN: CALLE LA CANDELARIA, CASA COLOR BLACA CON REJAS ROJAS, AL FRENTE DEL PALACIO DE JUSTICIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONOS: 0426.9944923 y 0424.9098824, a quien este Tribunal le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSA SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa su escrito arguye:
“(…)Es el Caso Honorable Magistrado, que en fecha 14-07-11, se llevó a efecto la audiencia de presentación de mi representado: MEDINA GOMEZ JESUS REINALDO, siéndole decretado a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTUIVA DE LA LIBERTAD, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia, que tengan residencia en la jurisdicción de este Digno Tribunal, así como que devenguen un sueldo mensual de mas de cincuenta 50 unidades tributarias, y vista pues la Incapacidad Manifiesta que hasta la fecha no ha sido posible presentar los mismos, tomando en cuenta de que los ya presentado fueron rechazados por quien dirige este digno Tribunal, es el motivo por el cual esta Defensa Amparado en los principios y normas Constitucionales, respecto al Derecho a la Libertad, le solicita en principio tome en consideración dicha incapacidad y se Baje el cuantun de unidades tributarias solicitadas, o en su defecto, se DECRETE A SU FAVOR EL BENEFICIO DE CAUCION JURATORIA, prevista y sancionada en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello honorable Juez a los fines de garantizarle el derecho a ser Juzgado en Libertad y que se materialice a Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que en la mencionada fecha le fuera otorgada, haciéndole de su conocimiento d que dicho imputado, se compromete a cumplir con todas y cada una de las condiciones que a bien tenga a imponer este digno Tribunal, al momento de emitir el mas justo y prodigioso fallo rogado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El artículo 263 del Código Adjetivo Penal, establece que:
ART. 263.—Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, pesa una medida cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 256 ordinal 3º en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentaciones dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante éste Juzgado cuyo salario debe ser igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias y los mismos estén domiciliados en esta jurisdicción.
En este sentido, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Así encontramos en nuestra Ley Adjetiva Penal normas referidas al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8.
Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Por otra parte, el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así, la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legitima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman, Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).
El artículo 243 de la misma Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A la luz de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del artículo 23 Constitucional gozan de jerarquía constitucional, son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre en su artículo 1; Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos aparte primero del artículo 9; y el Principio de Inocencia; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 8; artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.
Igualmente el artículo 263 eiusdem, establece que; el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.
Es sentir de nuestro legislador patrio, que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado, por lo que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha establecido, la imposibilidad de poder presentar fiadores que satisfagan el cuantum en ingreso.
En virtud de ello, estima este Tribunal que efectivamente desde la fecha 14-07-2011, hasta la actualidad, no se ha cumplido a las actuaciones con las exigencias impuestas a los fines de que se haga procedente la libertad del imputado de auto, ello conforme a la caución Económica, decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal.
Circunstancias esta que demuestra tácitamente la imposibilidad del cumplimiento por parte del imputado, en virtud de ello es menester ¡imponer una medida que sea de posible cumplimiento para el imputado de autos, estimando este Tribunal procedente rebajar la cuantía de las unidades exigidas a los fiadores, en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, quedando el mismo obligado a presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante éste Juzgado cuyo salario debe ser igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias y los mismos estén domiciliados en esta jurisdicción, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho ABG. Darwin Bislick, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, ampliamente identificado, en el sentido que se REVISE LA MEDIDA que le fue dictada en fecha 14-07-2011, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica por ante éste Juzgado cuyo salario debe ser igual o superior a TREINTA (30) unidades tributarias y los mismos estén domiciliados en esta jurisdicción.. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA
ABGA. MAXIMILIANA GIL
LA SECRETARIA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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