REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 29 de agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002103
ASUNTO : FP12-S-2011-002103


Revisada como ha sido las presentes actuaciones observa esta Juzgadora, se evidencia que a los folios TREINTA Y CUATRO (34) y CUARENTA Y CUATRO (44), decisión dictada por esta Tribunal, mediante la cual fundamenta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Israel Antonio Palma Díaz, de la cual se evidencia al pie de los referidos folios y su vuelto, medias firmas de los Defensores Privados.

De allí que, dada la conducta por parte de los Defensores Privados en el presente proceso, quienes refrendaron con sus medias firmas la decisión de éste Tribunal, es menester hacer las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“ART. 26.—Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de ad¬ministración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Subrayado del Tribunal

Al respecto, en lo atinente al principio de idoneidad de las actuaciones del órgano jurisdiccional y en especifico a las decisiones, el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que “las Decisiones y los autos dictada por los órganos jurisdiccionales, deben ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal”, quien funge refrenda y funge como federatario del contenido de la correspondiente decisión.

De la normas antes, transcrita se colige que el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios dentro de los cuales se encuentran el principio justicia, ética, veracidad, lealtad, probidad, transparencia, Seguridad Jurídica, entre otros.

Según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII, la Seguridad Jurídica es la certeza que tiene un ciudadano de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Por su parte en relación a la Seguridad Jurídica nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de Sala Constitucional Nº 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, señaló:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán...”


En consecuencia, si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal explana el principio de Seguridad Jurídica de las normas jurídicas, no menos cierto es que esa confianza legitimas también es una características del sistema de justicia, lo que implica que una vez publicado un fallo y debidamente refrendado por los funcionarios autorizados legalmente, juez o jueza, secretario o secretaria, ello surte plenos efectos e implica una certeza para el justiciable.

En razón de ello, no le corresponde a las partes adoptar conductas como las verificadas en el presente caso, en la cual proceden a suscribir con medias firmas las decisiones emanadas de este Tribunal en el presente asunto, pues, tal actuación no le esta acreditada legalmente.

De allí, que circunstancias como las verificadas en el presente caso por parte de la Defensa Privada, implica una falta a la majestad de la justicia, en consecuencia, permitir conductas como estas conllevarían desconocer que nuestro actual poder judicial ha establecido mecanismo tendientes a consolidar la transparencia en el sistema de justicia.

En tal sentido, el comportamiento de los defensores privados en el presente proceso, en suscribir la decisión de decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en el presente asunto, sin que exista normativa alguna que los faculte para ello, se traduce en una conducta irrespetuosa a la majestad del Tribunal y un desconocimiento de sus facultades y cargas en el proceso.

Por tal motivo siendo que le corresponde a los Jueces o Juezas, como rectores de los procesos, velar por su correcta tramitación, debiendo tomar las medidas necesarias, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad que se debe tener en todo proceso, así como las faltas contrarias a la ética profesional (Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que este Tribunal, apercibe a los Defensores Privados Abg. EDISON LOZANO y Abga. JANETH PATIÑO, a los fines de que se abstengan de tener una actuación en el presente proceso ajustada exclusivamente a las atribuciones sólo inherentes a su cargo.

En virtud de ello y dado el irrespeto que implica las medias firmas de los defensores privados, en la Decisión que riela a los folios TREINTA Y CUATRO (34) al CUARENTA Y CUATRO (44), y sus vueltos este Tribunal ordena su tacha. Notifíquese a los apercibidos.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO