REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
JUEZA: ABOGADA. MAXIMILIANA GIL MILLÁN
SECRETARIA DE SALA: ABOGADA. LUZMARY VALLEJO GONZÁLEZ
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. GABRIELA ARAY
VÍCTIMA: IRIS ARISAY LUGO MONTILLA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 02 (VCM): ABOGADA. MARISOL VALOR .-
IMPUTADO: REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, Titular de la cedula de identidad Nº 8.878.907, de 46 años de edad, nacido en San Félix estado Bolívar, hijo de Ormeido Reinozo (D) Gertrudis de Reinozo (V) de Ocupación Técnico Superior en ciencias Policiales. Residenciado en Urbanización en calle Guaicaipuro, casa nº 06 Barrio Guaicaipuro Nueva Chirica detrás del mercado de Chirica. Teléfono: 0416-188-5516/ 0286-964-5778.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra del ciudadano REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.649.450, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, la Abga. Gabriela Aray, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no habían variado las circunstancias que la motivaron, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 20-07-2001, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, antes identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2011, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, al momento en que la ciudadana IRIS LUGO MANTILLA, se encontraba en su residencia, llegó a la misma en estado de ebriedad, su esposo ciudadano JESUS IVAN REINOSO, agrediéndola verbalmente, insultándola y gritándola que se fuera de la casa de quien se encuentra separado y quien tiene prohibido acercarse a ella, gritándole, manifestándole que se fuera de la casa, invadida por el temor y el miedo la víctima del caso de marras, agarra a sus dos menores hijos de nombre AUGUSTO REINOSO de cinco (05) años de edad y IVANIRIS REINOSO LUGO, de tres (03) años de edad, y toma una camioneta de pasajeros, siendo interceptada por el imputado de autos, quien igualmente abordo la camioneta de pasajeros y empezó agredirle verbalmente, insultándola, para luego bajarse de la camioneta de pasajeros, siendo interceptada por el imputado de autos, quien igualmente abordo la camioneta de pasajeros y empezó agredirla verbalmente , insultándola, para luego bajarse de la camioneta para tomar su vehiculo y perseguirla en el mismo para ver a donde el se dirigía, solicitando la parada por la ruta dos de Vista el Sol, apareciéndole el imputado de autos en su vehiculo, bajándose y procediendo arrebatarle a los niños la iba a golpear y no se los iba a entregar, alejándose del lugar, invadida por el temor y el miedo por las amenazas proliferadas por el imputado de autos, decide dirigirse a la carpa bicentenaria de seguridad de vista al sol para manifestarle lo sucedido.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el articulo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa, así como la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la ciudadana víctima o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, prohibiéndosele asimismo incurrir en cualquiera de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Presentarse cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial.
3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (100) trípticos alusivos a la Violencia contra la Mujer, entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
4.- Mantener una residencia fija y en caso de cambiar de dirección aportarla al Tribunal.
5.- Participar en el Proyecto Formativo Preventivo de Violencia contra la Mujer llevado por Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de éste Circuito y Extensión Territorial. ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: REINOZO RUIZ JESÚS IVAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.878.907, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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