REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001908
ASUNTO : FP12-S-2011-001908
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los ciudadanos SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.012.532 de 26 años de edad, nacido en fecha 24 de septiembre de 1.985, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Luís Solarte (v) y Sue Ferrer (v) de Ocupación comerciante. Residenciado en urbanización Las Teodokilda, manzana 126, Nº 36 Abasto Mis Nietos Teléfono: 0424-934-2790/ 0424-929-3376 Y FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.158.223 de 23 años de edad, nacido en fecha 01 de febrero de 1.988, en San Félix Estado Bolívar, hijo de José Fernández (D) y Dalcia Pérez (D) de Ocupación Obrero. Residenciado Urbanización Las Teodokilda Manzana 123, casa Nº 09 cerca de la ferretería Guatamare Teléfono: 0426-890-7120/ 0426-994-9796, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADA. HECTOR RAFAEL HERNANDEZ Y LUIS ARAY, en virtud de ello se observa:
En fecha 05-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a los ciudadanos SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL y FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 05-07-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el articulo 65 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y para el ciudadano SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL en los delitos de ACTOS LASCIVOS Y COMPLICE NECESARIO EN LA PERPETRACIÓN DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones emergen elementos de convicción que en esta fase inicial del proceso, permiten estimar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que en el presente proceso la víctima denunció haber sido sometida por el ciudadano FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO a un contacto sexual no deseado, momento en el cual a su vez era amenazada con un arma de fuego por el ciudadano SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL, quien posteriormente procedió realizarle tocamientos solicitándole que le hiciera sexo oral, por lo que la víctima logra huir del lugar.
Aunado al dicho de la víctima consta a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal, que le fuere practicado, en el cual se concluye que presentó, Desfloración Positiva Antigua y Lesión por Fricción.
En virtud de ello, la víctima durante su declaración en sala ratificó los hechos denunciados y señaló que las lesiones por fricción se las ocasionó al momento de huir del lugar.
En razón de ello, este Tribunal considera pertinente determinar que, si bien es cierto, no consta al correspondiente Reconocimiento Médico que la víctima presente lesiones o violencia en su área genital, no menos cierto, es que las lesiones ocasionadas por la victimas en su humanidad producto de una actitud de huida, hace presumir que efectivamente debió estar sometida a una situación que atentara en contra de su humanidad que la conllevara a huir del lugar, siendo rescata por un transporte de las empresas básicas, siendo aproximadamente a tempranas horas de la mañana, según indicaciones de la víctima.
Ahora bien, según lo verificado a las actuaciones, no emerge ningún elemento de convicción que concatenado con el dicho de la víctima permita determinar que fue sometida con un arma de fuego y que posteriormente fue sometidas a tocamiento con connotación sexual, pues, de la estricta lectura de las actas no se evidencia, ni tan siquiera un elementos que permita determinar que el ciudadano SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL, se encontraba al momento que la víctima fue sometida al contacto sexual no deseado por parte del ciudadano FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO.
Al respecto, considera este Tribuna que en el presente asunto emergen elementos para estimar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que no emergen elementos para estimar la acreditación de la agravante prevista en el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en el presente procedimiento no se incauto arma de fuego.
En consecuencia, considera este Tribunal que no se acredito el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en grado COMPLICE NECESARIO, toda vez que si bien es cierto la víctima señala haber sido amenazada por el ciudadano FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO con un arma de fuego, a los fines de que el ciudadano SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL, abusara sexualmente de ella, no menos cierto es que en el presente proceso no fue incautado la correspondiente arma de fuego, aunado a ello no consta a las actuaciones elementos de convicción a los fines de acreditar que la víctima fue sometida a unos tocamiento no consentidos, toda vez que no se acredita ni tan siquiera que el imputado se encontraba en el sitio del suceso.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento:1.- Acta de Investigación Policial Nº 036 de fecha 03 de julio de 2011, mediante la cual se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y el lugar de aprehensión del imputado 2.- Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana VELASQUEZ CAPRILES ELIANYS CECILIA, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas 4.- Evaluación Medica Forense realizada a la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud, de ello este Tribunal considera que el ciudadano SOLARTE FERRER LUIS MIGUEL, probablemente es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana VELASQUEZ CAPRILES ALIANYS CECILIA.
Ahora bien, considera este Tribunal que no emergen elementos de convicción que vinculen al ciudadano FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO, en los hechos objetos del presente proceso.
TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima VELASQUEZ CAPRILES ALIANYS CECILIA, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Se acuerda la incluir a la ciudadana VELASQUEZ CAPRILES ALIANYS CECILIA., como víctima en riesgo en el sistema de emergencia 171, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5°, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Así las cosas, estima necesario esta juzgadora establecer que, efectivamente en el presente caso se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son necesario para la aplicación de cuales quiera de las medidas de coerción previstas en las normas adjetivas penales. No obstante, se hace imperioso determinar si el tipo penal que se imputa, por si solo, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, acreditan el peligro de fuga, lo que implica que sin mayor análisis lo procedente en el presente caso, sea la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.
Tal análisis, se hace necesario, a los fines de arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad, toda vez que la decisión que sea dictada va a recaer y coercionar el Derecho a la Libertad personal, siendo que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. En consecuencia, a los fines de la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario en primer término la acreditación de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, mas sin embargo, por ser esta medida de carácter excepcional, la sola gravedad de la pena, no debe implicar su inexorable aplicación, como especie de un automatismo ciego, a tales efectos se hace necesario la valoración de las circunstancias del caso, toda vez que de lo contrario ello resultaría abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad que caracteriza a tal medida de coerción personal, criterio este que ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en Sala Constitucional, en fecha 22-11-2006, Exp.05-1663.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado FERNANDEZ PEREZ JOSE GREGORIO, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la cual se hará efectiva previo a la presentación de una Caución Personal, lo cual implica la presentación de DOS (02) fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica igual o mayor a cien (100) unidades tributarias, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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