REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 26 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002007
ASUNTO : FP12-S-2011-002007

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al ciudadano MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.122.543; DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 01/09/1986 EN GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE FRANCIA GOMEZ GIL y REINALDO DE JESUS MEDINA, DE OCUPACIÓN: OBRERO; RESIDENCIADO EN: CALLE LA CANDELARIA, CASA COLOR BLACA CON REJAS ROJAS, AL FRENTE DEL PALACIO DE JUSTICIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONOS: 0426.9944923 y 0424.9098824, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABOGADOS. DARWIN BISLICK y ROBERT GONZÁLEZ, en virtud de ello se observa:

En fecha 14-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 14-07-2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones emergen elementos de convicción que en esta fase inicial del proceso, permiten estimar que estamos en presencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, toda vez que en el presente proceso la víctima denunció haber sido sometida a un contacto sexual no deseado dos ciudadanos desconocidos, siendo posteriormente reconocido uno de ello quien quedó identificado como MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO.

Aunado al dicho de la víctima consta a las presentes actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-145-919, practicado por el Dr. Alfredo Mourad Naime, a la adolescente (se omite identidad), en la cual se señala: “…vulva configuración normal con las laceraciones superficiales en hora 3, 6 y 9 así como desgarro reciente hora 09. CONCLUSIONES: DESFLORACIONES POSITIVA RECIENTE…”


Al respecto, considera este Tribunal que en el presente asunto emergen elementos para estimar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.



SEGUNDO: Considera este Tribunal que se encuentran acreditados a las actas los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción como son en el presente procedimiento: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de julio de 2006, mediante la cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Entrevista de fecha 14/07/2006, rendida por la ciudadana PERNÍA CAPELLA YANNEYS JOSEFINA, quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 3.- Acta de Entrevista de fecha 14/07/2006 rendida por la adolescente (SE OMITEN DATOS) quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 4. Inspección Ocular de fecha 26/07/2006, realizada al lugar de los hechos, 5.- Acta Policial de fecha 29/07/2006, en la cual se deja constancia de que se identifica al ciudadano Medina Gómez Jesús Reinaldo como uno de los participantes del hecho punible por parte de la victima, 6.- Acta de entrevista de fecha 31/07/2006, rendida por la victima de los hechos Adolescente (SE OMITEN DATOS) mediante la cual quien manifiesta las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, S/N, de fecha 02/07/206, 8.- Experticia Nº 9700-133-819 de Reconocimiento Legal, Hematológica y Seminal al material colectado de fecha 01/08/2006, 9.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GALFIDEL ZULETA ROSMEL ANTONIO, de fecha 04/08/2006, 10.- Acta de entrevista de fecha 04/08/2006, rendida por el ciudadano OLAYA CAPELLA ROSIBEL 11.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145 de fecha 02/07/2006, practicado a la victima de los hechos, el cual arroja como conclusión, Desfloración Positiva Reciente 12.- Informe Clínico (Salud Mental) de fecha 12/07/2006, practicado a la victima de los hechos por ante el Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio de la Población de Upata, 13.- Denuncia Común de fecha 02/07/2006, interpuesta por la ciudadana YANELY JOSEFINA PERNÍA CAPELLA. Por todos estos elementos considera este Tribunal que el ciudadano MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, probablemente es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana adolescente (se omite identidad).

TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), de 13 años de edad, para el momento que ocurrieron los hechos, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Así las cosas, estima necesario esta juzgadora establecer que, efectivamente en el presente caso se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que son necesario para la aplicación de cuales quiera de las medidas de coerción previstas en las normas adjetivas penales. No obstante, se hace imperioso determinar si el tipo penal que se imputa, por si solo, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, acreditan el peligro de fuga, lo que implica que sin mayor análisis lo procedente en el presente caso, sea la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público.

Tal análisis, se hace necesario, a los fines de arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad, toda vez que la decisión que sea dictada va a recaer y coercionar el Derecho a la Libertad personal, siendo que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, el cual es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano. En consecuencia, a los fines de la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se hace necesario en primer término la acreditación de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, mas sin embargo, por ser esta medida de carácter excepcional, la sola gravedad de la pena, no debe implicar su inexorable aplicación, como especie de un automatismo ciego, a tales efectos se hace necesario la valoración de las circunstancias del caso, toda vez que de lo contrario ello resultaría abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad que caracteriza a tal medida de coerción personal, criterio este que ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, mediante decisión dictada en Sala Constitucional, en fecha 22-11-2006, Exp.05-1663.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.

Al respecto, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MEDINA GÓMEZ JESUS REINALDO, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la cual se hará efectiva previo a la presentación de una Caución Personal, lo cual implica la presentación de DOS (02) fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias, para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

SEXTO: Se acuerda expedir copias a las partes y la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO