REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001704
ASUNTO : FP12-S-2011-001704
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSORA PRIVADA: ABOGADO. JOSÉ DE JESÚS MORENO GUEVARA
VÍCTIMA NIÑA: (se omite identidad)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NORALVIS DEL VALLE GUILARTE.
IMPUTADO: JUAN LUIS ROMERO MARRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.733.349, DE 43 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 26-02-1968 EN BOCA DE UCHIRE – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE DELIA ROSA MARRERO Y GERMÁN ROMERO, DE OCUPACIÓN: SOLDADOR; RESIDENCIADO EN: UD 146, CALLE TOMAS OSORIO, CASA Nº 75-59, SITUADA A CUATRO CASAS DE LA BODEGA EL NEGRO Y A TRES CUADRAS DEL ABASTO LAS MALVINAS, SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0424-972.7674 (HIJO: JORGE LUIS ROMERO).-
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del 10-02-2011, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.733.349, debidamente asistido por el defensor privado ABOGADO. JOSÉ DE JESÚS MORENO GUEVARA, siendo acusado el imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite identidad), de siete (07) años de edad, el Tribunal para decidir observa:
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 20 de julio de 2011, la Fiscal Décima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABGA. YAURIMARA PARRA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JUAN LUIS ROMERO MARRERO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera: “En fecha 07 de Junio de 2.011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 am.), en momentos que la víctima la niña ANGELYMAR ISABEL CASTILLO GUILARTE, de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en San Félix, Estado Bolívar, específicamente acostada en la cama de su habitación, en espera de su madre la ciudadana NORALVIS DEL VALLE GUILARTE, quien se encontraba buscando a sus hermanitos en el colegio, cuando ingresa a dicha habitación su padrino el ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, quien cabe destacar vivía con ellos en la residencia, haciéndole entrega de su teléfono celular marca Nokia, tipo Slaider, color Beige, a fin de que ésta se entretuviera jugando, mientras le levantaba la falda y le bajaba la bluma, tocándole en repetidas oportunidades su vagina, siendo sorprendido en este acto por el ciudadano ANGEL DANIEL CASTILLO COLOME, padre de la víctima, ocasionando con ello que el imputado emprendiera veloz carrera, iniciándose una persecución que culminó cuando vecinos del sector logran darle alcance al imputado JUAN LUIS ROMERO MARRERO” calificando la conducta del acusado en el delito, antes descrito.
III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que: “En fecha 07 de Junio de 2.011, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 am.), en momentos que la víctima la niña ANGELYMAR ISABEL CASTILLO GUILARTE, de 07 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en San Félix, Estado Bolívar, específicamente acostada en la cama de su habitación, en espera de su madre la ciudadana NORALVIS DEL VALLE GUILARTE, quien se encontraba buscando a sus hermanitos en el colegio, cuando ingresa a dicha habitación su padrino el ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, quien cabe destacar vivía con ellos en la residencia, haciéndole entrega de su teléfono celular marca Nokia, tipo Slaider, color Beige, a fin de que ésta se entretuviera jugando, mientras le levantaba la falda y le bajaba la bluma, tocándole en repetidas oportunidades su vagina, siendo sorprendido en este acto por el ciudadano ANGEL DANIEL CASTILLO COLOME, padre de la víctima, ocasionando con ello que el imputado emprendiera veloz carrera, iniciándose una persecución que culminó cuando vecinos del sector logran darle alcance al imputado JUAN LUIS ROMERO MARRERO”
Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a causar tocamientos con connotación sexual a una niña de (04 años de edad), circunstancia esta que constituye una agravante y se encuentra debidamente tipificada en el primer párrafo del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
EL DERECHO
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al establecer el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, consagra;
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y denuncias, que ha continuación se señalan:
1.- DEL EXPERTO:
1° La declaración del Experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Físico, en la persona de la víctima ANGELYMAR ISABEL CASTILLO GUILARTE, de 07 años de edad, mediante el cual se deja constancia de la evaluación medico forense a la que fue sometida la víctima.
2.- DE LOS TESTIGOS:
1°) La declaración del ciudadano ANGEL DANIEL CASTILLO COLOME, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.748.993, residenciada en Calle El Mangal, Casa SIN, del Barrio Laguna, San Félix — Estado Bolívar. Quien en su condición de testigo presencial informará al ciudadano Juez sobre los hechos ocurridos; testimonio que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho de marras, para el descubrimiento de la verdad.
2°) La declaración de la ciudadana NORALVIS DEL VALLE GUILARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.451.354. Quien en su condición de testigo referencial informará al ciudadano Juez sobre los hechos ocurridos; testimonio que se ofrece por ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho de marras, para el descubrimiento de la verdad.
3° La declaración del funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTERO JARAMILLO, adscrito a Destacamento N° 88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, Sección de Investigaciones Penales; quien suscribió Acta Policial, de fecha 07 de Junio de 2.011; siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JUAN LUIS ROMERO MARRERO.
4°-) La declaración del funcionario SARGENTO SEGUNDO DAS NEVEZ, adscrito a Destacamento N° 88, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra, Sección de Investigaciones Penales; quien suscribió Acta Policial, de fecha 07 de Junio de 2.011; siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado JUAN LUiS ROMERO MARRERO.
5°-) La declaración del funcionario agente de investigación LOPEZ MARVIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana; quien suscribió Experticia Nº 258, de fecha 08 de Junio de 2.011; de la cusa signada con el nro. K-11- 0071-02290.
3.- DERECHO DE OPINAR Y SER OÍDA:
A tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se oiga, a la adolescente ANGELYMAR ISABEL CASTILLO GUILARTE, de nacionalidad venezolana, de 07 años de edad, quien en su condición de víctima permite verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos donde resultó ser víctima.
Estos medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 45 primer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de CUATRO (04) AÑOS de prisión, habiendo admitido los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio, esto es UN (01) año y CUATRO (04) meses, quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano JUAN LUIS ROMERO MARRERO, suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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