REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 19 de agosto de 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002103
ASUNTO : FP12-S-2011-002103


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.332.256, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas ABGA. JANETH PATIÑO Y ABG. EDISON LOZANO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE.
En fecha 17-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.
De la narrativa de la representante del Ministerio Público, se precisa los siguientes hechos: “Comparezco por ante este despacho con finalidad de denunciar a un sujeto conocido como el CHICHO, quien entro hasta e interior de una casa en construcción que tiene mi mamá en Guasipati, y una vez dentro de mi cuatro me dio un puñetazo por el ojo izquierdo luego me agarro por los cabellos y comencé a gritar, entonces saco una pistola y se la puso al bebe en la cabeza y me dijo que me desnudara porque sino iba a matar al bebe, entonces abuso sexualmente de mi persona, y después me dijo antes de irse que si yo le denunciaba iba a matar al niño y le apuntaba con una pistola en la mano”

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.



Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana Neiralys Guevara Rodríguez, quien manifestó haber sido sometida a un contacto sexual no deseado, mediante violencia y amenazas, dicho este que se corrobora a las presentes actuaciones, con el correspondiente Reconocimiento Medico Legal signado con el Nº 97000-145-671, practico a la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRIGUEZ y suscrito por el experto forense Dr. RAMON TRANSMONTE, quien señalo: “EDEMA TRAUMATICA, HEMATOMA Y CONTUSION EQUIMOTICA EN ROSTRO (POMULO, REGION MAXILARES Y CUELLO), EXCORIACIONES EN BRAZO, ANTEBRAZOS, REGION DORSO LUMBAR. GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CANAL VAGINAL PROPIO DE MUJER CON ACTIVIDAD SEXUAL, LACERACION EN HORQUILLA VULVA EDEMATIZADA. ANO RECTAL SIN LESIONES APARENTES. CONCLUSION: SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL Y FISICA RECIENTE. DESFLORACION POSITIVA”.
En virtud de los elementos de convicción antes indicado, considera esta juzgadora que se encuentra acreditado a las actuaciones que la ciudadana Neiralys Guevara Rodríguez, fue constreñida a sostener un contacto sexual no deseado el cual se corrobora de las lesiones que fueron descritas al examen ginecológico practicado a la víctima, aunado a ello se puede precisar que efectivamente a los fines de tal acción fue empleado por el sujeto activo violencia física, tal como fue descrito por el experto en el correspondiente informe forense, siendo que estos hechos se encuentran tipificados en nuestro ordenamiento jurídico, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto, es importante descatar que efectivamente en el presente proceso, el Fiscal del Ministerio Público, una vez escuchada a la víctima, al realizar su intervención, no imputó delito alguno, siendo que posteriormente una vez aplazado el acto de audiencia, procede a solicitar nuevamente el derecho de palabra a los fines proceder a realizar la precalificación jurídica de los hechos, estimando que los hechos se subsumen en el delito de VIOLENCIA SEXUAL. Siendo fuertemente rechazada por la defensa privada tal acción por parte del Ministerio Público.

Sin embargo, debe esta juzgadora que efectivamente en los actos de audiencia debe cumplirse una formalidad y un orden a los fines de lograr una correcta dirección de la audiencia e intervención de las partes durante su desarrollo, sin embargo, debe precisar que tal como lo establece nuestra carta magna, la justicia no debe sacrificarse por formalidad no esenciales, tal como se consagra en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues, bien en el presente asunto, tratándose de unos hechos tan graves como los denunciados por la ciudadana Neiralys Guevara Rodríguez, considerar como esencial la formalidad de intervención del Fiscal del Ministerio Público a los fines de imputar un delito, es esencial, ello acarrearía inobserva nuestro ordenamiento jurídico y omitir sancionar unos hechos que a todas luces son típico y a que se encuentran claramente acreditados a las actuaciones. Aunado a ello sería, negar la protección a los derechos de la víctima, siendo estas obligaciones de rango constitucional.

Debiendo, precisarse que tal como consta a la correspondiente acta de audiencia de presentación, se puede verificar que una vez precalificado loe hechos por el Ministerio Público, esta juzgadora procedió a imponer al imputado nuevamente del precepto constitucional (art. 49.5 de la CRBV) y la advertencia preliminar (Art. 131 del Código Orgánico Procesal Penal), prosiguiendo a cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines de que expusieran sus alegatos dada la exposición fiscal. Pues, estas circunstancias sí, son formalidades esenciales y fueron debidamente cumplidas durante el acto de audiencia de presentación.

Por lo tanto, esta juzgadora estima los principios sobre los cuales se fundamenta nuestro venezolano, los cuales son la democracia, lo social, el derecho y como un agregado preeminente tenemos la Justicia, así se consagra en el artículo 2 de nuestra Constitución y, de ellos deben estar impregnados todas las actuaciones jurídicas y administrativas sin excepción alguna.

En virtud de ello, este tribunal considera que a las actuaciones rielan suficientes y fundados elementos de convicción a los fines de estimar acreditado el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, tal como es la existencia de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de diez a quince años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, al haberse ejecutado en fecha 14-08-2011.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEIRALYS GUEVARA RODRÍGUEZ.

Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia, en la cual la víctima señala que un ciudadano llamado CHICHO, fue la persona que se introdujo en su residencia y mediante amenaza y violencia física procedió a abusar sexualmente de ella, a tales efectos procedió a aportar dos direcciones en la cual el referido ciudadano podía ser ubicado, en virtud de ello consta Acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancias de las diligencias practicadas por el organo policial a los fines de lograr la localización y aprehensión del ciudadano conocido como el CHICHO, siendo aprehendido y al ser plenamente identificado se determino que su nombre es ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, quien es la persona que encuentra en calidad de imputado en el presente asunto.
Ahora bien, durante el acto de audiencia de presentación la Defensa Privada, argumentó la no participación de su defendido en los hechos, tomando como fundamento la declaración de la víctima en sala.
Al respecto, a los fines de determinar el nexo causal del imputados con los hechos objeto del presente proceso, esta jugadora, debe hacer los siguientes señalamientos y que fueron relevantes en este caso en concreto.


Para ello, es importante señalar que la víctima durante su denuncia al referirse al presunto agresor, señaló: “…un sujeto conocido como el CHICHO, quien entro hasta el interior…A preguntas respondió: ….”Si, a el lo conozco bastante pero de cara… el tiene dos direcciones una en el Sector INAVI vive la mama y ella se llama ALBA la Dominicana y otra en el Sector Antonio José de Sucre vía el aeropuerto….Si estaba claro y también le alumbre la cara con el teléfono celular…”
Durante su declaración en el acto de Audiencia de Presentación, en este particular, la víctima indicó: “…no se quien era, nunca me dijo su nombre….cuando fui a denunciar yo solo le di las características del ciudadano…yo les dije que tenía el cabello largo con un piercing en la ceja..el apodo se lo pusieron los funcionarios…Yo lo he visto a el un par de veces que ha pasado por la casa. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: El ciudadano que esta en sala no es el mismo ciudadano que abusó de mí. ¿Diga usted si conoce al ciudadano Palma Israel? Si, lo conozco porque el estudió conmigo en el colegio, hace poco…”

En este particular, es indiscutible la divergencia de exposición por parte de la víctima, en el Acta de Denuncia con relación a lo expresado en sala durante la audiencia de presentación, sin embargo, le correspondió a este Tribunal Especializado en Materia de Violencia de Genero, apreciar la actitud de la víctima en sala, para precisar en primer termino que su cambio de declaración a todas luces no le es cuestionable ni menos aun podría en esta fase del proceso ser considerada como una falsedad de los hechos, púes, es importante estimar la afectación que implica para una mujer haber sido sometida aun contacto sexual no deseado, en el cual se ejerció amenazas contra su vida, la vida de su bebe y en contra de su grupo familiar, por lo cual ese temor fundado, que la lleva a proteger su propia vida, podría generar una actitud divergente en la mujer victima de violencia, lo cual no puede ser cuestionable, por lo que le corresponde a esta juzgadora aplicar los principio de sensibilidad y empatía a los fines de proceder a dictar una decisión que involucre los derechos de la víctima en este proceso, sin generar revictimización.

Para ello, esta juzgadora se remite exclusivamente a analizar lo realmente acreditado a las actas conforme a los elementos de convicción, siendo, que de tales elementos constituidos básicamente por el acta de denuncia y acta de investigación penal, se puede apreciar, que la víctima para el momento de la denuncia señaló remoquete con el cual identificó a su presunto agresor, no existiendo a las actas ningún elemento para estimar que tal declaración fue rendida de manera viciado o bajo constreñimiento por parte de los funcionarios policiales, aún mas cuando tal denuncia fue debidamente firma por la víctima, sin que salte a la lógica común ningún indicio para estimar que tal denuncia o suscripción del acta fue realizada contra su voluntad.

Razón por la cual este Tribunal estima plenamente el Acta de Denuncia para la acreditación del nexo causal entre el imputado y la víctima, debiendo destacarse que tratándose de delitos contra la mujer, específicamente, contra la Libertad Sexual, estos en su mayoría se ejecutan en la clandestinidad o intramuros, siendo la víctima la única observadora del delito, por lo cual exigir un elemento de convicción que corrobore el dicho de la víctima, a los efectos de esta etapa del proceso, ello sería nugatorio del deber de proteger sus derechos frente a los hechos que fue sometida y conllevar a que quede ilusoria su pretensión y actitud valiente de denunciar tales hechos.

Por otra parte, existen indicios muy precisos que corroboran el dicho de la víctima, púes, si bien es cierto que durante su declaración en sala, igualmente señalo, que ha visto al imputado un par de veces que paso por su casa, no menos cierto, es que durante su declaración en el acta de denuncia señaló que sí conoce a su agresor y en el acto de audiencia de presentación posteriormente a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, señaló que si conoce al imputado toda vez que cursaron estudios juntos, por lo tanto este Tribunal, estima la veracidad del dicho de la víctima en el acta de denuncia, quien señalo que sí, conoce a su agresor presumiéndose que esa es la razón por la cual dio su remoquete y datos muy particulares, tales como las direcciones en las cuales podía ser localizado y el nombre de la mamá del presunto agresor, vale decir, ALBA y al ser identificado el imputado en la sede del tribunal, indicó que el nombre de su madre es ALBA LUZ DIAZ VALLENILLA.
Asimismo y no menos importante es determinar como un indicio difícil de estimar por esta juzgadora, la situación factica argumentada por el Ministerio Público, de que efectivamente el imputado de autos, para la fecha en que fue puesto a la orden del Tribunal el día 16-08-2011, se le apreciaba con abundante cabello, siendo diferido el acto de audiencia de presentación en virtud de la designación de un defensor privado, el cual no se encontraba en la sede del Tribunal, siendo plasmado mediante acta (Folio15), por lo que se fijó audiencia para el día siguientes, es decir, 17 de agosto de 2011, oportunidad en la cual el imputado compareció con el cabello cortado, circunstancia esta que nunca se había apreciado en los imputados que comparece a los actos de audiencia de presentación.


En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

Siendo que en el presente caso la declaración por parte de la victima en el Acta de Denuncia, hasta la presente etapa del proceso, no fueron desvirtuados con ningún otro elemento y que se corroboran a las actuaciones dada la circunstancia flagrantes en que fue aprehendido el presunto agresor, es decir, a pocos momentos de haber ocurrido los hechos y según los datos que constan al acta de denuncia. No así sucede con la declaración dada en sala por la víctima, pues, su dicho no se corrobora con ningún elemento y se encuentra impregnado de una actitud temerosa y discordante.

En virtud, de lo análisis antes planteado esta juzgadora precisa que a prima facie, emergen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, ha sido presuntamente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neiralys Guevara Rodríguez.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Neiralys Guevara Rodríguez, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, asimismo vista las amenazas proferidas en contra del víctima, este Tribunal acuerda su inclusión en el Servicio de Emergencia 171, como VICTIMA EN RIESGO, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del articulo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de quince (15) años de prisión.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a la víctima que en el presente caso se trata de un atentado contra la integridad sexual de la mujer.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor, tiene conocimiento del lugar en el cual reside la victima, su entorno familiar y social, aunado a ello se aprecia la conducta del presunto agresor en el presente proceso al realizarse un corte de cabello, lo cual pudiera estimarse como una conducta dirigida a evitar el esclarecimiento de los hechos, mas aun, cuando ello constituye un aspecto identificador del presunto agresor, todo lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, que si bien es cierto que el Ministerio Público, solicito la aplicación de una Medida de Arresto Domiciliario, no menos cierto es que tales medida cautelares, tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso, siendo competencia y responsabilidad exclusiva del órgano jurisdicción aplicar aquella que considere pertinente para lograr tales fines, por lo tanto, dado el caso en concreto en el cual se acredita el peligro de obstaculización, en virtud del conocimiento que tiene el imputado de lugar donde reside la víctima, y tomando en consideración la conducta predelictual del imputado de autos, mal podría considerarse idóneo y adecuado, fijar como centro de cumplimiento de la Medida, el domicilio del imputado, siendo que ambos residen en la misma población, razón por la cual, esta juzgadora considera pertinente estimar otro centro de cumplimiento de la medida que además de garantizar las resultas de proceso, no constituya un riesgo eminente para la integridad física de la víctima.

A tales efectos considera esta juzgadora pertinente señalar, que en relación a la imposición de las Medidas dirigidas a garantizar las resultas del proceso, nuestra legislación solo establece como exigencia para ser dictada por el Juez o Jueza, que se verifiquen los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha confirmado en sentencia reiterada nuestro máximo Tribunal. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Francisco Carrasqueño. Fecha 05-11-2007. Nº 2046/ Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Fecha 26-11-07. Nº 2199/ Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 08-07-08. Nº 1072)


Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


De allí que, tal como lo señala la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 15-05-2001, de fecha 15-05-2011, la inconstitucionalidad de una Medida Privativa de Libertad, se determinará en casos en que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal, pese a la opinión del Ministerio Público, procede a verificar los parámetros para dictar la medida cautelar en el presente caso.

Por lo tanto y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.332.256, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Impone, al imputado: ISRAEL ANTONIO PALMA DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.332.256, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las actualmente adolescentes (se omite identidad), la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.

TERCERO: Se dicta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Neiralys Guevara Rodríguez, conformidad con lo establecido en el articulo 87.6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA