REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001408
ASUNTO : FP12-S-2009-001408
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. CARMEN GONZALEZ.
VICTIMA: LUISA GUEVARA BASTARDO.
IMPUTADO: ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.124.183, residenciado en el Barrio 25 de marzo, calle Uyapar, casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12.124.183, residenciado en el Barrio 25 de marzo, calle Uyapar, casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 06 de septiembre del año 2.009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana LUISA GUEVARA, justo cuando se encontraba en su residencia, hizo acto de presencia el ciudadano ANGEL DIAZ, y este la agredió físicamente con el puño en el en el pómulo derecho ocasionándole una hematoma, asimismo le dio una cachetada, todo porque la víctima decidió no seguir teniendo una relación sentimental con el imputado.
Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana LUISA GUEVARA BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.570.487; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, con los hechos ocurridos.
2.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. DARLENY LOPEZ, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima LUISA GUEVARA BASTARDO, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-156, de fecha 03 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
3.- Declaración testimonial del funcionario CABO/1ERO (PEB) VEGAS DOUGLAS, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno, San Félix, estado Bolívar, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que el prenombrado funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 06 de septiembre de 2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
4.- Declaración testimonial del funcionario SARGTO/2DO (PEB) REYES NARCISO, adscritos a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno, San Félix, estado Bolívar, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que el prenombrado funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 06 de septiembre de 2009, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
5.- Declaración testimonial del funcionario RONNY LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que fue el funcionario quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 06 de septiembre de 2009, donde deja constancia de la licitud de las diligencias practicadas en la investigación.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cincuenta (50) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
4.- Permanecer en un empleo fijo o adoptar una profesión.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; asimismo se deja sin efecto las medidas de protección y seguridad decretadas en audiencia de presentación. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: ANGEL RAFAEL DIAZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.124.183, residenciado en el Barrio 25 de marzo, calle Uyapar, casa Nº 03, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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