REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000483
ASUNTO : FP12-S-2011-000483
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA. CARMEN GONZALEZ.
IMPUTADO: EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.576.719, (no aporta dirección).
Vista que en audiencia preliminar, en la causa Nº FP12-S-2011-000483, seguida al imputado: EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ.
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 01 de mayo de 20101 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, momento cuando la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, se encontraba en una fiesta en el barrio Buen retiro, invasión Bufalino, en la compañía de una amiga de nombre YUSMARY BERMUDEZ, y motivado a que se habían acabado los cigarros, un ciudadano a quien desconocía; que se encontraba en la fiesta tomando, le manifestó que en su habitación que estaba ubicada en el hotel Llovi el tenia cigarro, al escuchar lo manifestado por el referido ciudadano, su amiga y las otras personas le dijeron que lo acompañara a la referida habitación, accediendo la víctima a acompañar al imputado autos al referido lugar, al momento cuando llegan habitación numero 79 del referido hotel, este cerro la puerta con seguro, exigiéndole que se quitara la ropa negándose la víctima a su petición y diciéndole que abriera la puerta, al ver la negativa de la victima en acceder a su petición, el imputado rompió dos botellas y procedió a cortarla en el brazo derecho y al mismo tiempo le manifestaba que se quitara el pantalón por que si no lo hacía la mataba, mientras la víctima accedía a su petición, éste estaba consumiendo droga por la nariz y fumaba marihuana, para saciar sus bajos instintos, procediendo a abusar sexualmente de ella golpeándola y cortándola en varias partes del cuerpo, invadida por el temor y el miedo, la victima comienza a gritar a los fines que pudiera ser auxiliada y este le metió la mano en la boca para que evitar que pidiera auxilio lo que como consecuencia le causó una lesión, por lo que en un descuido pudo zafarse y aprovecho la victima que en ese momento pasaba una señora por el pasillo del hotel y ésta le lanzó las llaves de la habitación, procediendo esa ciudadana a realizar llamando a la policía, apersonándose una comisión policial al lugar y procediendo a sacar a la victima de la habitación, manifestándole el imputado que si ella lo denunciaba la iba a matar.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en relación a la Admisión o no del Escrito Acusatorio y de los Medios de Pruebas, en virtud de ello se resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Informe Oral que rendirá en audiencia del Juicio Oral y Privado el experto Dr. RAMON TRASMONTE PEÑA, adscrito al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines que ratifique el contenido del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-593 de fecha 02/05/2011. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el experto quien realizó el reconocimiento médico legal físico, ginecológico y ano rectal a la victima ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ.
2.- Informe Oral que rendirá en audiencia del Juicio Oral y Privado la experto funcionaria BETSY VERA (Experta profesional especialista II) y el funcionario JESUS ALCALA (Experto Profesional IV), ambos adscritos al departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines que ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento legal, hematológica y seminal Nº 9700-133-900 de fecha 27/05/2011. Cuyos testimonios son útiles, necesarios y pertinentes por ser estos funcionarios los expertos quienes realizaron la experticia el reconocimiento legal, hematológica y seminal a la victima ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ.
3.- Declaración testimonial de los funcionarios Distinguido (PEB) VARGAS YORDI y Agente (PEB) SAN MARTIN DE LA CRUZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, quienes suscriben el acta policial mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, la cual es útil, necesaria y pertinente por ser estos funcionarios que practicaron la aprehensión del referido ciudadano.
4.-Declaración testimonial de la ciudadana ESTEVINA DEL VALLE CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.837.925, de 36 años de edad, en calidad de victima, cuyo testimonio es pertinente, útil y necesario ya que la misma depondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la misma es necesaria para demostrar la vinculación de los hechos con el imputado señalado como presunto comisor del hecho punible.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Procesal penal se admite para su exhibición la experticia contentiva de las huellas dactilares perteneciente al ciudadano EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR a través de las cuales se puede evidenciar la verdadera identidad del referido ciudadano quien presuntamente porta una falsa identidad; esta experticia fue practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana,
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas por la defensa ya que manifestó acogerse a la comunidad de la prueba y reproduce el merito favorable.
CUARTO: Se decreta inadmisible las pruebas documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Público; en virtud que las mismas no representan documentos que constituyan una prueba documental, sino que las mismas son actas procesales que contienen toda la información sobre la cual verso la investigación como lo son las experticias, el reconocimiento médico legal etc.
QUINTO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de presentación de fecha 03/05/2011 se le impuso al ciudadano EDWARD ALEJANDRO FUENMAYOR, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, hayan variado, es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
SEXTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
OCTAVO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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