REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000268
ASUNTO : FP12-S-2011-000268

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL AUXILIAR 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA. MARISOL VALOR.
VICTIMA: ELISA MARIA VILLANUEVA.
IMPUTADO: CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.943.213, residenciado en la Urbanización Doña Bárbara, calle 02 casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.943.213, residenciado en la Urbanización Doña Bárbara, calle 02 casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abogado BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 23 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la
mañana, momento en que la ciudadana VILLANUEVA ELISA MARIA, se encontraba en su residencia, llego a la misma su concubina ciudadano CRUZ JOSE PINO GARCIA, agrediéndola verbalmente, todo ello, motivado a que una de las hijas de la víctima de nombre MARIA JOSEFINA VILLANUEVA, de 20 años de edad esta embarazada y no quiere que siga viviendo en su casa, cuando su hija se dio cuenta quiso intervenir y fue cuando el imputado de autos arremete en contra de su persona, agrediéndola físicamente, en virtud de tal situación decide intervenir su otra hija de nombre GENESIS VILLANUEVA de 18 años de edad, para que no agrediera a su hermana quien se encuentra embarazada, lo que origino que el imputado de autos la agrediera físicamente dándole golpes, viendo la situación la ciudadana VILLANUEVA ELISA MARIA, quiso calmar la situación , pero el imputado continuaba agresivo, arremetiendo contra su persona, agrediéndola físicamente empujándola y golpeándola, amenazándola diciéndole que las iba a matar.

Siendo ofrecidos en la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que la misma fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de las victimas ELISA MARIA VILLANUEVA, MARIA JOSEFINA VILLANUEVA y GENESIS ELOISA VILLANUEVA, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por las victimas; asimismo la incorporación mediante la lectura de los informes Nros. 9700-145-706 de fecha 24 de marzo de 2011, 9700-145-836 de fecha 25 de marzo de 2011 y 9700-145-705 de fecha 24 de marzo de 2011 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios Distinguido (PEB) DURVAN BETANCOURT y Distinguido (PEB) FRANKLIN PANTOJA, adscritos al Centro de coordinación policial Nº 02 “Guaiparo”, San Félix, estado Bolívar, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que el prenombrado funcionario es quien suscribe el acta policial de fecha 24 de marzo de 2011, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado CRUZ JOSÉ PINO GARCIA.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana ELISA MARIA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.754.315; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, con los hechos ocurridos.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFINA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.728; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana GENESIS ELOISA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.612.727; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, con los hechos ocurridos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa; así como la prohibición de acercarse a la victima y la realización de cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de cien (100) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer; a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, consistente en la presentación del acusada cuando el Tribunal así lo requiera. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: CRUZ JOSÉ PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.943.213, residenciado en la Urbanización Doña Bárbara, calle 02 casa Nº 10, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.