REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002094
ASUNTO : FP12-S-2011-002094
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.824, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10-08-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación policial de fecha 09/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ.
Consta al folio seis (06) Acta de Investigación policial (SIIPOL) de fecha 09/08/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de haberse comunicado con el Detective MORALES EDGAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, indicando que el ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ; se encuentra requerido por el tribunal Cuarto de Control del Estado Nueva Esparta, según memo 1735 de fecha 12-03-2004, oficio Nº 215 de fecha 20-02-2004, asimismo presenta historial policial por el CICPC sub delegación Ciuad Guayana Exp- I-072271 de fecha 21-01-2009 por el delito de robo genérico, por la delegación Ciudad Bolívar Exp-H-616516 de fecha 15-09-2007 por el delito de porte ilícito de arma de fuego; por la delegación Porlamar Exp-G-101059 de fecha 04-05-2002 por la delegación Carúpano Exp-F-144641 de fecha 02-09-1998 por el delito de hurto.
Consta al folio siete (07) Acta de Denuncia, 09/08/2011, mediante la cual la ciudadana LEONOR MARLENE SANTACRUZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.803.762, presentó denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte Centro de Coordinación Policial de Roscio, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Yo tuve una relación amorosa durante nueve meses con MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ de 33 años de edad, durante ese tiempo este señor me golpeó en varias oportunidades, me destrozó los enseres de mi casa motivado a eso me separe de él, este se tornó más agresivo lo denuncie en esta comisaría policial lo fueron a buscar en varias oportunidades no lo ubicaron lo citaron por tres veces nunca se presento. Anoche como a las 10:00 p.m., me encontraba en mi casa cuando siento que saltaron el paredón y veo que es mi ex-pareja Manuel Martínez, este empezó agredirme físicamente con los pies, me agredió verbalmente y me amenazo con matarme, alegando que si no volvía con el me iba a matar o me iba a matar a mi hijo, asimismo me dijo que si lo denunciaba con los policías y tuviera preso cuando saliera me iba a matar, yo llame al 171 se presento una comisión policial y Manuel Martínez se torno agresivo contra los policías golpeándolos, por lo que tuvieron que someterlo a la Fuerza y lo esposaron, es todo.”
Consta a los folios nueve (09) y diez (10), Constancia Médica, de fecha 09/08/2011, suscrito por la Dra. Zaida Tomás.; médico de guardia adscrito al Ambulatorio Tipo I “JOSE TADEO MONAGAS”, San Félix, Estado Bolívar mediante el cual indica que se valoro a la victima ciudadana LEONOR MARLENE SANTACRUZ QUIJADA.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana LEONOR MARLENE SANTACRUZ QUIJADA, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone tanto al imputado como a la victima comparecer por ante el Centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que sea evaluados psicológicamente; asimismo se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que se tenga a la referida ciudadana como victima en alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial y presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T),, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana LEONOR MARLENE SANTACRUZ QUIJADA en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se le impone tanto al imputado como a la victima comparecer por ante el Centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que sea evaluados psicológicamente; asimismo se ordena oficiar al Servicio de Emergencias 171 Bolívar a los fines que se tenga a la referida ciudadana como victima en alto riesgo, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial y presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien a pesar de que este Tribunal acordó una medida cautelar a favor del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, este quedará a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud emanada de ese despacho judicial según memo 1735 de fecha 12-03-2004.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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