REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002098
ASUNTO : FP12-S-2011-002098


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar decisión en virtud de la solicitud realizada por la Fiscala Auxiliar Décima del Ministerio Público, mediante la cual solicitó la Declinatoria de la causa signada con el Nº FP12-S-2011-002098, que se sigue por ante este Tribunal en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.298.420, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:


ANTECEDENTES

En fecha 10-08-2011, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, toda vez que el mismo fue aprendido en virtud de la orden emanada de este Tribunal especializado, es por lo que una vez iniciada la audiencia de presentación en presencia de las partes, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público precalificó la conducta del imputado configurativa en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; cometido en perjuicio de la niña LEISMAR DE LOS ANGELES GARCIA BASTARDO, por lo que en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicitó que la referida causa fuera tramitada conforme a las disposiciones del procedimiento especial a que se refiere el artículo 94 Ejusdem de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habida consideración de las circunstancias en que se produjeron los hechos la representación fiscal solicitó que se impusiera como medida de coerción personal la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicitó la devolución de las actuaciones originales al despacho fiscal una vez vencido el lapso de apelación a los fines de concluir la presente investigación.

Luego de esgrimidos los argumentos expuestos por las partes en la referida audiencia esta Juzgadora consideró que en el caso de marras, se encontraban llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; acreditó el Fiscal del Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de los elementos de convicción aportados en la causa considerando esta Juzgadora que la conducta desplegada por el imputado se encontraba subsumida dentro del tipo penal de los delitos de VIOLENCIA FISICA (bajo la modalidad de LESIONES GRAVES) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de la niña LEISMAR DE LOS ANGELES GARCIA BASTARDO.

Ahora bien en fecha 22-08-2011, fue recibida solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Abogada. FABIOLA CARDENAS, mediante la cual manifiesta: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle de sus buenos oficios en el sentido de remitir al Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa signada con el N° FPI2-P-2011-2098, nomenclatura llevada por ante ese Juzgado en funciones de Control, donde aparece como imputado el ciudadano ARQUIMIDES JOSE FARIAS, titular de la Cedula de identidad N° 20.298.420, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violencia Física Agravada, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña LEISMAR DE LOS ANGELES GARCIA BASTARDO, decretando dicho Tribunal en su oportunidad Medida Privativa de libertad, en su contra. Toda vez que dicha solicitud se hace por cuanto cursa por ante el Juzgado Quinto de Control de ese Circuito Penal causa signada con el nro FP12-P-2011-3070, donde aparece como imputada la ciudadana ISAMAR BASTARDO, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de) Niño Niña y Adolescente en perjuicio de la niña LEISMAR DE LOS ANGELES GARCIA BASTARDO, de 3 años de edad, hechos estos que guardan estricta relación con la causa llevada por ante ese Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer de allí que se solicite la declinatoria de la causa al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…”

COMPETENCIA

Luego de los antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho por lo cual estima necesaria realizar la acumulación de ambas causas y en ese sentido considera pertinente señalar el contenido de las siguientes normas:

Articulo 70: Delitos Conexos. Son delitos Conexos:
1º.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

Articulo 73: Unidad de Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.” (Subrayado mío)

La acumulación ha sido considerada por la doctrina, como una institución procesal que permite la unión o el acopio de dos o más procesos en trámite para que todos sean objeto de un solo juicio y permitan su culminación a través de una sola sentencia.

Los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los delitos conexos y el principio de unidad del proceso, siendo que en cuyo caso la acumulación de autos procede cuando en la comisión hayan participado varias personas y el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales, lo que en el presente caso es totalmente cierto.

Por su parte el principio de unidad del proceso ha sido concebido para lograr que el delito o los delitos juzgados sean resueltos a través de un solo fallo, ya sea que se trate de una conexión objetiva o subjetiva.

En este sentido y siguiendo la Doctrina de Eduardo Couture, citado por el autor Jorge Longa en su Tratado “Código Orgánico Procesal Penal”, se ha señalado que la acumulación “…es la acción o efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituya un solo juicio y sea terminados por una sola sentencia. Consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso a objeto de tramitarlos en uno solo a fin de evitar la multiplicidad de procesos, concentrando el mayor número de éstos siempre y cuando tengan un vínculo común, para que una decisión comprenda y resuelva todos a la vez y de esta manera evitar sentencias contradictorias en aras de la economía procesal y la más eficiente y mejor administración de justicia…”.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2005. Exp. 04-571 y 05-109, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la que estableció que: “(…) por cuanto el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal citado, se refiere a la acumulación de juicios conexos, en virtud de la relación de identidad entre los hechos y las personas que se señalan como autores y los presuntos sujetos pasivos de la perpetración y no a la acumulación de recursos contra decisiones en un mismo juicio,(…).

En vista de que en el presente caso nos encontramos que las causas signadas con los Números FP12-S-2011-002098 cursante por ante este tribunal especializado con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y la causa FP12-P-2011-3070 cursante por ante el Tribunal Quinto de Control Penal (jurisdicción ordinaria) de este mismo circuito judicial penal, teniendo en ambas causas como sujeto pasivo la niña LEISMAR DE LOS ANGELES GARCIA BASTARDO y como presuntos comisores de los delitos a la ciudadana ISAMAR BASTARDO y al ciudadano ARQUIMIDES JOSE FARIAS y en virtud que estas causas se encuentran en la etapa procesal propia para que se produzca la figura de la acumulación, establecida en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las referidas causas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, de lo anteriormente indicado se concluye que en el presente caso, concurre la existencia de la acumulación de autos y delitos conexos, por lo cual lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, siendo que en resguardo del Principio de la Unidad del Proceso, lo que corresponde es Declinar la Competencia de la presente causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (jurisdicción ordinaria) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (jurisdicción ordinaria) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 70 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que sea distribuida al referido Tribunal. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOGA. LUZMARY VALLEJO G.