REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002094
ASUNTO : FP12-S-2011-002094
AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Pública (e) ABOGA. CARMEN RIVERO, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.824.
ANTECEDENTES.
En fecha 10 de Agosto de 2011; este Tribunal mediante decisión en audiencia de presentación del imputado MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma circunscripción Judicial; asimismo se le impuso la Obligación de presentar cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que tuvieran ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), esta medida fue impuesta en virtud que el referido imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LEONOR MARLENE SANTA CRUZ QUIJADA.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa en su escrito argumenta: “En el caso que nos ocupa, mí representado se encuentra aún privado de su libertad, manifestándome sus familiares que el mismo se encuentra imposibilitado de presentar tales fiadores, así mismo la referida caución a la que Hace alusión la norma refrenda; en tal sentido, se solicita a ese Tribunal le acuerde a mi asistido el ciudadano: Manuel José Martínez Velásquez, una Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la norma ejusdem.”
Así, garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Así encontramos en nuestra Ley Adjetiva Penal normas referidas al Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8.
Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Por otra parte, el referido postulado opera fundamentalmente en el campo procesal penal, en donde el derecho y la norma que lo ofrendan determinan primeramente la inocencia de cualquier investigado, salvo que el flujo decisivo del elenco probatorio prescriba la culpabilidad del justiciable. Así, la garantía en referencia, una vez consagrada constitucionalmente, deja de ser un principio general del derecho, que debía informar la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental de aplicación inmediata en todo proceso, en el cual para el enjuiciamiento de acciones delictivas, deben existir pruebas de cargos suficientes realizadas en forma legitima, que indiquen fehacientemente la responsabilidad penal del acusado atribuida por el Ministerio Público, por ser un principio con pretensión de validez universal, el cual impone la necesidad de prueba suficiente de culpabilidad para condenar o imponer cualquier medida de seguridad. (Samer Richani Selman, Los Derechos Fundamentales y Proceso Penal).
El artículo 243 de la misma Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
A la luz de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que por imperativo del artículo 23 Constitucional gozan de jerarquía constitucional, son extensas las normas jurídicas que ofrendan el Principio de Afirmación de Libertad específicamente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre en su artículo 1; Convención Americana Sobre Derechos Humanos artículo 7; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos aparte primero del artículo 9; y el Principio de Inocencia; Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 11; Convención Americana de los Derechos Humanos artículo 8; artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Con tales antecedentes es por lo que el Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es así y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que si los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad establecida en el artículo 250 eiusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, deberá imponerle en su lugar.
Igualmente el artículo 263 eiusdem, establece que; el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan su prestación.
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
La revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.
Es sentir de nuestro legislador patrio, que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado, por lo que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando la defensa ha establecido, la imposibilidad de poder presentar fiadores, aunado a que dictándose una medida consistente en la CAUCIÓN JURATORIA a tenor del artículo 259 con relación al artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, se puede garantizarse las resultas del proceso, en consecuencia se ACUERDA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, a favor del imputado, quedando el mismo OBLIGADO A NO AUSENTARSE DEL ESTADO BOLÍVAR SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL y a PRESENTARSE cada SIETE (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial . Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública ABOGADA. CARMEN RIVERO, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, ampliamente identificado, de la revisión de la medida que le fue dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, de conformidad con el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del Estado Bolívar sin autorización del Tribunal; y a presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Ahora bien a pesar de que este Tribunal acordó la caución juratoria solicitada por la defensa; el ciudadano MANUEL JOSE MARTINEZ VELASQUEZ, quedará a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la solicitud emanada de ese despacho judicial según memo 1735 de fecha 12-03-2004.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
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