REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-000115
ASUNTO : FP12-S-2011-000115
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la investigación seguida al ciudadano CARLOS FRANCISCO ARTEGA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.644.441, residenciado en la Urbanización Ventuari; manzana 6 casa Nº 27; Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al referido ciudadano y como consecuencia de ello solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO PARA PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA
Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse en relación a la solicitud de sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 323 de la misma Ley Adjetiva Penal deberá fijar una audiencia oral debiendo ser convocadas a las partes y a la victima, para debatir los fundamentos de la petición, mas sin embargo, cuando se estime que para comprobar el motivo, no sea necesario ese debate, deberá dejarse constancia de forma motivada.
En este particular, Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 991, de fecha 27-06-2008, “ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional”.
De allí que, considera esta juzgadora que en el presente caso, no es necesaria convocar a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición, por cuanto que de la revisión de las actas emergen suficientes fundamentos para emitir el pronunciamiento correspondiente, aunado a ello no es posible realizar una audiencia con la finalidad de “debatir” los fundamentos de la solicitud, toda vez que en la presente causa, no se le atribuyó los hechos al ciudadano señalado como presunto comisor del hecho punible, careciendo el presente asunto de una de las partes, lo cual imposibilita un debate.
Ahora bien, a las actas solamente se indica la persona que presuntamente sufrió el daño, a quien igualmente se le debe garantizar el Debido Proceso y el pleno ejercicio de sus derechos, entre los cuales figura el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, según lo previsto en el articulo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, en el articulo 323 eiusdem, se consagre la necesidad de fijar una audiencia con la indicación expresa de la convocatoria a la victima, mas sin embargo, considera este Tribunal que las actuaciones acreditadas conjuntamente a la presente solicitud son suficientes para hacer las estimaciones de Ley tendientes a garantizar el derecho de la victima en este proceso y dictar la decisión que versará sobre el fundamento de la solicitud de sobreseimiento; en virtud de ello y tomando en consideración las circunstancias explanadas up supra, estima este Tribunal que para comprobar el motivo de la Solicitud de Sobreseimiento, no es necesario debate alguno.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Ahora bien por cuanto el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento correspondiente a la presente investigación llevada por ese despacho Fiscal; que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL OFELIA MENDOZA LARA, en fecha 31-10-2010, mediante la cual expuso que su ex pareja el ciudadano CARLOS FRANCISCO ARTEGA GOMEZ, se apersonó en horas de la noche a su vivienda y la agredió verbalmente amenazándola de muerte, posteriormente la victima se dirigió hasta el centro de coordinación policial Nº 18 Unare e interpuso la denuncia; por lo cual procedió el funcionario receptor de la denuncia a dictar las medidas de protección y seguridad contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima y así dar cumplimiento a la referida normativa legal. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al ciudadano CARLOS FRANCISCO ARTEGA GOMEZ; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; sin embargo en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del ciudadano CARLOS FRANCISCO ARTEGA GOMEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 1º en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano CARLOS FRANCISCO ARTEGA GOMEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS FRANCISCO ARTEGA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.644.441, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia. Notifíquese a las partes.
Es justicia en la ciudad de Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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