REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-001913
ASUNTO : FP12-S-2011-001913

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.652.738, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. MARISOL VALOR SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 06-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acreditó el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad;

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, acreditó que tanto la denuncia como la aprehensión fueron realizadas en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la denuncia interpuesta por la victima fue efectivamente en tiempo real ya que la victima manifestó ante el órgano receptor de la denuncia, que el día 03-07-2011 su concubino la había agredido físicamente ocasionándole hematomas en todo su cuerpo y que la mantuvo durante dos días encerrada en contra de su voluntad; lográndose escapar el día 05-07-2011 procediendo a trasladarse de inmediato ante el centro de coordinación policial Nº 23 Francisca Duarte a interponer la denuncia; asimismo es importante destacar que la violencia contra la mujer y sobre todo en el ámbito familiar refleja una situación de poder de unos sobre otros, ya sea por razones de fuerza física, dependencia psicológica, emocional o económica; en fin los motivos pueden resultar múltiples; lo cierto es que los mas débiles o vulnerables, son sometidos por quien ejerce algún tipo de poder y ese sometimiento que no es eventual, ni casual se manifiesta a través de acciones lesivas del derecho a la libertad, integridad física; psicológica y hasta sexual y específicamente en el caso de marras tal como lo describe la victima; esta fue objeto de agresión física presuntamente por su pareja; existiendo otros elementos o indicios que lo señalan como el posible comisor del hecho punible; donde si bien es cierto, el delito no se está cometiendo, no acaba de cometerse, ni el autor se ve perseguido por la víctima o por el clamor público inmediatamente después del hecho, existen circunstancias e indicios verificables de la comisión reciente del hecho, tales como: las lesiones físicas de la propia víctima, elementos indicativos en el lugar de comisión, medio de comisión, etc.
Cabe enfatizar que en sentencia Nº 272 de fecha 15-02-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan destaca lo siguiente:
“…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante…”

En virtud de todo lo antes expuesto esta juzgadora califica la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

Ahora bien; en virtud de las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cinco (05) Acta de investigación de fecha 05/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ, donde exponen lo siguiente: “…En esta fecha, siendo las: 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario policial: DTGDO (PEB) BARRIOS ALEXANDER, adscrito a la Brigada de patrullaje del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 23 FRANCISCA DUARTE, perteneciente a la Policía del Estado Bolívar, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en con los artículos 112, 113, 284, 248 y 303 del Código Orgánico procesal Penal. Deja constancia por escrito de la siguiente diligencia policial efectuada y seguidamente Expone: Siendo la 01:59, minutos de la tarde, encontrándome de servicio a bordo de la unidad Dyna P-20, conducida por el SDTGDO, (PEB) LOZANO JHONNY, atendiendo instrucción del Jefe de los Servicios del Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana González Rodríguez Milagros de Los Ángeles, de 27 años de edad, CI. V- 17.883.139, residenciada en la vía al Pavo Real, sector la Chicharronera, casa Nº 12, avenida Atlántico, Puerto Ordaz, hasta el sector de Los Clavellinos, vía al Pao, en busca de su concubino; a quien denunció por haberla agredido de manera física causándole varias hematomas y moretones en el cuerpo y mantenerla privada ilegítimamente de libertad dentro de su residencia, hasta el día de hoy que pudo salir de la misma y dirigirse hasta este Centro de Coordinación a realizar la denuncia. Al llegar a la calle principal del referido sector, avistamos a un sujeto; quien fue señalado por la ciudadana denunciante de ser el autor del hecho denunciado, al mismo le dimos la voz de alto con la debida identificación oral de ser funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, haciéndole del conocimiento sobre los hechos por los cuales había sido denunciado y que los mismos se encuentran tipificados como delito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que le leímos sus derechos, los cuales se encuentran tipificados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuarle la detención legal, para luego trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial, donde el mismo fue identificado como: FARFAN GONZALEZ SIXTO JOSE, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.652.738, natural de San Juan de la Gardona, Edo. Sucre, nacido en fecha: 13-09-70, hijo de Carmen González (v) y Clemente Farfán (F), residenciado en el Asentamiento Los Clavellinos, calle principal, vía al Pao, casa # 14, San Félix; el mismo fue entregado al Jefe de los Servicios, SGTO./2DO.(PEB) NASTACIO INOCENCIO…”

Consta al folio siete (07) Acta de investigación de fecha 05/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, donde exponen lo siguiente: “…En esta fecha, siendo aproximadamente las 02:25, horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Policial: DTGDO.(PEB) BARRIOS ALEXANDER adscrito a la brigada de patrullaje de la Comisaría Policial de Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, 4quien esta debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 112 117 y 303, deja constancia de ente diligencia policial efectuada y siguiente expone: En esta misma fecha y hora, encontrándome de servicio a bordo de la unidad Dyna P-20, conducida por el DTGDO.(PEB) LOZANO HENRY, Procedimos a efectuar una llamada al Centralista de Radio del ECSCA 171, para que nos enlazara con el Departamento de Siipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con la finalidad de verificar los datos del ciudadano: FARFAN GONZALEZ SIXTO JOSE, de 40 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.652.738; Luego de un lapso de espera nos indico el centralista que el DTVE(CICPC) MORALES EDGAR, indicó que no había sistema y no se le podía efectuar el chequeo correspondiente de la laminada en cuestión. Seguidamente nos retiramos y le hicimos del conocimiento a la superioridad y al jefe de los Servicios de guardia SGTO/2DO..(PEB) YANASTACIO INOCENCIO, se le notifico vía telefónica de dicho procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, es todo, se leyó, se firmo y estando conforme firman…”

Consta al folio ocho (08) Acta de denuncia de fecha 05/07/2011, mediante la cual la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES GUILARTE RODRIGUEZ, de 23 años de edad, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 23 Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…Vengo a denunciar a mi concubino FARFAN GONZALEZ SIXTO JOSE; quien desde el día Domingo: 03-07-2011, me mantenía encerrada en contra de mi voluntad en una barraca ubicada en el terreno de la residencia de su mamá, en el Asentamiento campesino Los Clavellinos, vía al Pao, San Félix, luego de que a eso de las 08:00 mañana, me golpeara salvajemente ocasionándome moretones y hematomas en el cuerpo y el día de hoy pude escaparme y fue que me dirigí hasta para denunciarlo. Es todo. Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: Pregunta 1 Diga usted lugar hora y fecha de los hechos narrados Contesta Bueno el desde el día mingo 03-07-2011, me mantenía en cautiverio en contra de mi voluntad, luego que me golpeara a eso de las 08:00 de la mañana, en una barraca ubicada en Asentamiento Campesino Los Clavellinos, vía al Pao, San Félix. Pregunta 2: Diga usted, hubo testigos de los hechos que narra? Contesto: No, solo mi hijo menor 03 años de edad, de nombre Keiner Johander Guilarte Rodríguez. Pregunta Diga usted, a quien se refiere en su denuncia? Contesto: A mi concubino Farfán González Sixto José. Pregunta 4 Diga usted, es la primera vez que el ciudadano Farfán González Sixto, le agrede de esta manera? Contestó: Si es la primera vez lo hace. Pregunta 5 Diga usted, el ciudadano a quien se refiere en su denuncia se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancia psicotrópicas o estupefacientes (droga) para el momento de los hechos narrados? Contesta El se encontraba bebiendo y no se si bajo los efectos de la droga. Pregunta 6 : Diga usted, las agresiones ameritaron asistencia medica. Contesta Si. Prequnta7 Diga usted, lo ha denunciado anteriormente y si fuera positivo diga porque ente u organismo? Contesto: No, es la primera vez que lo denuncio Pregunta 8 :Diga usted, el ciudadano Farfán Sixto utilizó algún arma para amedrentarla o agredirla. Contestó: No me golpeó con las manos y me amenazaba con matarme si salía de la casa y lo denunciaba, temo que cumpla amenaza. Pregunta 9: Diga usted, desea o mas sobre la ente entrevista Contesta No. Es todo.-”

Consta al folio nueve (09) Informe médico, suscrito por la Dra. Martha Granados, adscrita al Centro ambulatorio Vista al Sol, San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES GUILARTE RODRIGUEZ fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó traumatismo abdominal-pélvico, traumatismo facial, hematoma en antebrazo izquierdo y hematoma en la región molar bilateral.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES GUILARTE RODRIGUEZ, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que participe en los programas de control de ira, relaciones interpersonales y control sobre el consumo de bebidas alcohólicas; igualmente se acuerda remitir tanto al imputado como a la victima al Centro Ambulatorio Vista al Sol a los fines que le sean practicada una evaluación psiquiatrica y por último se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgos todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana MILAGROS DE LOS ANGELES GUILARTE RODRIGUEZ, en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone al imputado la obligación de comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que participe en los programas de control de ira, relaciones interpersonales y control sobre el consumo de bebidas alcohólicas; igualmente se acuerda remitir tanto al imputado como a la victima al Centro Ambulatorio Vista al Sol a los fines que le sean practicada una evaluación psiquiatrica y por último se ordena oficiar al servicio de emergencias 171 Bolívar a los fines que sea incluida a la referida ciudadana como víctima en alto riesgos todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado SIXTO JOSE FARFAN GONZALEZ, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada diez (10) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.