REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002017
ASUNTO : FP12-S-2011-002017
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.505.894, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABOGADO. BELZHAIL ACEVEDO RIVAS, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 20-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta policial de fecha 19/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA.
Consta al folio cuatro (04) Acta de denuncia Nº 324/11 de fecha 19/07/2011, mediante la cual la ciudadana YANIUSKA CAROLINA MUÑOZ, rindió declaración por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…comparezco ante este centro de coordinación Policial Nº 03, con la finalidad de formular denuncia en contra de mi concubino el ciudadano; LEOMAR DARWUIN FIGUERA GARCIA de 19 años de edad, el caso es que este ciudadano a eso de las 12:10 horas la madrugada del día de hoy Martes 19/07/2011, cuando me encontraba en compañía de este ciudadano, en la residencia de mi suegra la ciudadana; EUKARIS GARCIA, y nos encontrábamos en un compartir familiar, y este se encontraba tomando vino Don Julián, y este me dijo tomate un traguito, y yo le dije que no quería, y este me dijo bueno anda vete para allá adentro a dormir, y yo le dije que tienes tu, y este me mando a buscar una botella de vino al cuarto, y como no quise ir, este me dijo que yo estaba alzada que yo quería hacer lo que yo quería, y que no le paraba a el, y fue cuando este me agredió físicamente, propinándome una cachetada a la altura de la nariz y la boca y yo le dije quédese tranquilo y deje el peo, y este me insultaba, y me lanzo al suelo y me dio varios golpes con el puño cerrado en varias partes del cuerpo y en la cara, y me mordió en el brazo derecho,…”
Consta al folio cinco (05) Constancia médica de fecha 19/07/2011, suscrito por la Dra. Francis Zabaleta; médica adscrita al servicio de emergencias del Hospital Dr. Gervasio Vera Custodio de Upata, Estado Bolívar, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana YANIUSKA CAROLINA MUÑOZ, fue evaluada en ese centro asistencial y la misma presentó hematoma en la región peri orbitaria derecha y hemicara derecha.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YANIUSKA CAROLINA MUÑOZ, en virtud de se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer por ante el centro Casa de la Mujer en la población de Upata a los fines que reciban charlas de orientación con respecto a la no violencia contra la mujer y convivencia familiar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YANIUSKA CAROLINA MUÑOZ, en virtud de se prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio o a su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se le impone tanto al imputado como a la victima la obligación de comparecer por ante el centro Casa de la Mujer en la población de Upata a los fines que reciban charlas de orientación con respecto a la no violencia contra la mujer y convivencia familiar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado LEOMAR DARWIN FIGUERA GARCIA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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