REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-M-2011-000002
ASUNTO : FP12-M-2011-000002

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION

Mediante solicitud suscrita por los abogados JHONNY OSWALDO MORENO AREVALO, YOUHAINA ECHATAY SOUKI y WILLIAN ALEXANDER GARCIAS, en su carácter de abogados apoderados y apoderada del ciudadano WALTER ASCA ELGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.637.611, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz en fecha 05/05/2011, quedando asentado bajo el Nº 7, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; donde solicitó la revocatoria de las medidas de protección y seguridad dictadas por el Fiscal Décimo sexto de Ministerio Público en fecha 15/03/2011 a favor de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.316.

ANTECEDENTES

En fecha 24/01/2011, compareció por ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO e interpuso una denuncia en contra del ciudadano WALTER ASCA ELGUERA, quien es su concubino manifestado que este cada vez que ingiere bebidas alcohólicas la agrede física y verbalmente no solo a ella sino también a sus hijos; razón por la cual el representante del Ministerio Público en fecha 15/03/2011 acordó medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO específicamente las establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda que ocupaba en común con la victima, prohibiendo el acercamiento a la mujer agredida tal como lo establece la norma transcrita, a su lugar de trabajo y a su lugar de estudio, asimismo no realizar ningún tipo de acto que implique acoso o intimidación a la mujer agredida ni a ningún miembro de su familia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los prenombrados abogados apoderados del ciudadano WALTER ASCA ELGUERA, arguyen en el referido escrito presentado lo siguiente:
“…Ahora bien, dicho inmueble actualmente no le pertenece a nuestro representado, ni a la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO, toda vez que este le fue vendido a la ciudadana OBDULIA ELGUERA DE ARANGURI, tal como se evidencia de documento registrado ante las Oficinas Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 11 de Julio de Dos mil Ocho, quedando inserto bajo el Número DOS (02), Folio SIETE (07) al Folio ONCE (11), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del 2.008, cuyas copias certificadas se anexan al presente escrito.

Ante esta situación se suma que la ciudadana OBDULIÁ ELGUERA DE ARANGURI, quien actualmente se encuentra en la Ciudad de Lima, Perú, tiene previsto regresar al país por motivos de salud el día 27 de junio de este año en curso, siendo su único inmueble el identificado en el párrafo anterior; surgiendo el inconveniente de que la Ciudadana YESENLA DEL VALLE GONZALEZ SOTO, se atribuye la condición de propietaria del inmueble en cuestión en razón a las medidas que le frieron decretadas a su favor, circunstancias estas en que no le asiste la razón, ya que como sabemos la propiedad de un inmueble se acredita mediante un documento registrado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cabe destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“Cuando el Ministerio público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin perdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practique todas las diligencias necesarias, que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite” (subrayado y negrillas mías)

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medida de Protección y Seguridad, dictada a favor de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO, por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, según consta de auto de decreto de medida, de fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual impone las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87 específicamente en lo que refiere los ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia al folio 36 de las presentes actuaciones las cuales fueron remitidas a este tribunal en virtud de la solicitud realizada a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 28 de Junio de 2011, mediante oficio Nº 2012-201.

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de las Medidas de Protección y Seguridad interpuestas por el órgano receptor de la denuncia vale decir Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición las de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO, y el principal fundamento alegado es el hecho que el ciudadano WALTER ASCA ELGUERA no es el propietario del inmueble del cual esta siendo desalojado, y que dicho inmueble es propiedad de la progenitora del ciudadano investigado en la presente causa; más sin embargo la Ley in comento en su artículo 87 ordinal 3º, establece:

3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar…” (subrayado mio).

Quedando a salvo las acciones civiles que a posteriorí, sean interpuestas por las partes, tales como la Liquidación de Comunidad de Gananciales, acción reivindicatoria, o cualquier otra acción legal ejercida por el propietario o la propietaria del inmueble, con ello se deja claramente establecido que las Medidas de Protección y Seguridad, son de naturaleza netamente preventiva y por ende no son nugatorias, del derecho que tienen las partes de ejercer las acciones pertinentes a los fines de que se les garantice su Derecho, que en el caso que nos ocupa seria el Derecho de Propiedad; ya que efectivamente en esta causa no se esta cercenando el derecho a la propiedad y menos a un tercero; ya que quien se atribuya la propiedad de inmueble podrá ejercer las acciones legales correspondientes.
Al respecto, hasta tanto no exista la correspondiente orden emanada por el Tribunal Especializado, que determine bien la Partición de Bienes, o la reivindicación del inmueble a su propietario o propietaria, la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO continuará habitando la vivienda que fungió como domicilio en la unión ya sea conyugal o concubinaria según sea el caso, salvo que exista otra estipulación de mutuo acuerdo entre las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se NIEGA, la solicitud de cese de las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 24 de enero de 2011, y decretadas a favor de la ciudadana YESENIA DEL VALLE GONZALEZ SOTO, ello en virtud de no existir violación a derechos y garantías constitucionales, tal como lo requiere el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes y ordénese la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines que culmine con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Es justicia en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) día del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.


ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.