REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002014
ASUNTO : FP12-S-2011-002014


AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.636.179, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGADA. MARISOL VALOR SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 19-07-2011, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta a los folios seis (06) y siete (07), Acta policial de fecha 18/07/2011, mediante la cual funcionarios adscritos al Destacamento Nº 88, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra (Puesto de Ferrys y Chalanas), San Félix, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE; en la cual hacen mención de los siguiente: “…El día de hoy lunes (18) de Julio del 2011, siendo las 06:50 hora de la mañana, me encontraba constituida en servicio de comisión en cumplimiento al operativo de seguridad Plan Bicentenario, en el vehículo militar placas GN2054, conducido por mí mismo, en compañía del S/2 CRUZ BUENO JEAN CARLOS, siendo aproximadamente las 07:05 a.m horas de a mañana, efectuando patrullaje por la calle principal que conduce a la entrada Mercado Municipal de San Félix del Estado Bolívar, cuando observamos a un ciudadano que se encontraba para el momento de su detención vestido chemi (sic)de Color Gris, Pantalón blue jeans de color gris, el cual se encontraba golpeando a una ciudadana, al observarlo procedimos a pararnos y a separar al ciudadano de encima de la ciudadana al levantarlos procedimos a identificar al ciudadano IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTI, titular de la cédula de Identidad Nº 25.636.179 de 21 años de edad, procedimos a notificare que se le haría un chequeo corporal amparados en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), el mencionado ciudadano reaccionó de forma agresiva, pronunciando palabras obscenas, procediendo de esta manera a notificarle sus derechos según lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal…”

Consta al folio diez (10) Acta de entrevista de fecha 18/07/2011, mediante la cual la adolescente (SE OMITEN DATOS), interpuso denuncia por ante el Destacamento Nº 88, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Tercera Escuadra (Puesto de Ferry y Chalanas), San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…El de hoy 18 de Julio yo estaba camino al mercado ,municipal de San Félix con el señor IBSEN ISAIAS FERNADEZ LICONT, quien es el padre de mi hijo, él empezó a discutir conmigo de una manera alterada, yo me quería ir a la casa y empezó agarrarme bruscamente por los brazos le dije que me dejara quieta y fue cuando me golpeó en a cara con la mano; varias personas se dieron cuenta de lo sucedido, en ese momento pasaba una patrulla de la Guardia Nacional fue cuando lo detuvieron y lo llevaron al puesto de la Guardia de la Chalana. Es todo al respeto…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se ordena oficial al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que se realice estudio socio económico a la victima y al imputado y igualmente se impone la obligación que tanto el imputado como la victima comparezcan por ante el Centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que participen en los programas de control de ira, y orientación en relación a la convivencia familiar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE, comporta una pena corporal que no excede de los tres (03) años en su limite máximo, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS), en virtud de ello se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; asimismo se ordena oficial al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines que se realice estudio socio económico a la victima y al imputado y igualmente se impone la obligación que tanto el imputado como la victima comparezcan por ante el Centro ambulatorio Vista al Sol a los fines que participen en los programas de control de ira, y orientación en relación a la convivencia familiar; todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 6º y 13ºde la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado IBSEN ISAIAS FERNANDEZ LICONTE, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA