REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2011-002091
ASUNTO : FP12-S-2011-002091
RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Segunda de Primera Instancia Penal con Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre la ratificación de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abogado. ANGEL ROJAS quien ejerce funciones como Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nº 20.298.420, petición que ratifica con fundamento en los artículos 250 numerales 1,2, y 3; 251 numerales 1,2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
RATIFICACION DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En fecha 08/08/2011, siendo las 03:40 horas de la tarde recibí llamada telefónica por parte del Abogado. ANGEL ROJAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante la cual solicitó Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia contra el ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nº 20.298.420, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos quien aquí decide acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica, siendo ratificada la misma por la vindicta pública mediante escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN, consignado ante este Tribunal en esta misma fecha siendo las 06:21 horas de la tarde; a tales efectos se evidencia que arguyó el Ministerio Público, lo que sigue:
“En fecha y horas imprecisas, encontrándose la niña (SE OMITEN DATOS), de tres (03) años de edad, en su residencia ubicada en San Félix, Estado Bolívar en compañía de su madre la imputada ISAMAR DESIREE BASTARDO RINCONES, su padrastro a quien menciona como “ARQUÍMEDES” y sus hermanitos y motivado a que la niña no controla completamente sus esfínteres y se orina en la cama el ciudadano mencionada por esta como “ARQUIMEDES”, molesto, la acostó en la cama y en presencia de la imputada SAMAR DESIREE BASTARDO RINCONES (madre de la niña), encendió un yesquero y lo colocó contra sus partes intimas, ocasionándole quemaduras de segundo grado, tal como lo refleja la Medicatura Forense practicada a la niña, la cual arrojó entre otras cosas: EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos conformados normalmente por himen de abertura central de borde liso sin desgarro. Se observan aumento de Volumen en ambos labios Mayores con lesión por quemaduras de segundo grado, por objeto caliente (ENCENDEDOR), REGION ANAL; sin Lesiones Aparentes. Signo de Violencia Reciente Genital, por objeto caliente en área genital, quemadura de segundo grado. Se trata de una niña de 03 años de edad, con signo de lesiones de diferentes data y signo de Violencia genital reciente en área Ginecológica reciente por objeto caliente (quemadura de segundo grado) por lo que se califica síndrome de niño maltratado”.
En atención a ello, la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA PEREZ MONTALBAN, (abuela paterna de la niña), se traslada hasta la residencia de la abuela materna ciudadana IGNACIA RINCONES, a objeto de compartir con sus nietos y al observar las lesiones que la niña presentaba, interrogó a la niña, manifestándole ésta lo ocurrido, por lo que se trasladó en compañía de la ciudadana IGNACIA RINCONES HASTA el Consejo de Protección, donde a su vez fueron referidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Ciudad Guayana, donde le fue recepcionada la denuncia y proceden los funcionarios actuantes a entrevistar a la niña y practicarle la correspondiente valoración medico legal, ya arriba citada.
En esta misma fecha, 08 de Agosto de 2011, se presentó al Organismo Policial el imputado ARQUÍMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, proceden a identificarlo plenamente y optan por a comunicarse vía telefónica con este representante del Ministerio Público cumpliendo rol de Guardia Fiscal, solicitando una orden de aprehensión por necesidad y urgencia en contra de este ciudadano, estableciéndose a su vez comunicación con la Dra. LUISA CEDENO NARANJO, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, manifestándole la situación y solicitándole la orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia; de conformidad a lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada siendo las 03:40 p.m, luego de haberla impuesto sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue reseñado y puesto a la orden de esta Representación Fiscal. .”
De las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano antes identificado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
Dentro de tales elementos se encuentran los siguientes:
1.-DENUNCIA COMUN, de fecha 04 de agosto de 2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Guayana, por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA PEREZ MOLTALBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.392.319 mediante la cual manifiesta las circunstancias que dieron motivo a la interposición de la denuncia que no es otro que las lesiones que presenta la niña victima.
2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 9700-145-645, de fecha 04 de agosto de 2011 suscrito por la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense experto examinador, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, quien deja constancia de haberle practicado examen médico a la niña (SE OMITEN DATOS) y del cual se desprende que esta presento: “Contusiones equimoticas en la cara posterior de la pierna izquierda, en vía resolución, lesiones de excoriaciones envía resolución en región dorsal del tórax y región lumbar izquierda. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos conformados normalmente por himen de abertura central de borde liso sin desgarro. Se observan aumento de Volumen en ambos labios Mayores con lesión por quemaduras de segundo grado, por objeto caliente (ENCENDEDOR), REGION ANAL; sin Lesiones Aparentes. Signo de Violencia Reciente Genital, por objeto caliente en área genital, quemadura de segundo grado. Se trata de una niña de 03 años de edad, con signo de lesiones de diferentes data y signo de Violencia genital reciente en área Ginecológica reciente por objeto caliente (quemadura de segundo grado) por lo que se califica niño de síndrome Maltratado”.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria Lic. NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana ISAMAR DESIREE BASTARDO RINCONES.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la funcionaria Lic. NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GACIAS.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de agosto del año 2011, realizada a la niña (SE OMITEN DATOS), de tres años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Ciudad Guayana donde la misma manifestó como ocurrieron los hechos.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en sus numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que la suma de los delitos que pudieran atribuírseles al presunto comisor del hecho punible que con las agravantes tienen asignada una pena de prisión cuyo termino máximo es superior a diez años; adicionalmente a ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2º el presunto comisor del hecho, puede influir tato en el testimonio de los testigos como en el de la victima y su progenitora constituyendo esto un obstáculo a la investigación en virtud que el mismo es la persona quien hace vida marital con la progenitora de la niña victima.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer considera que siendo que en el presente asunto la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho que practicadas como han sido las diligencias propias de la investigación considera que de sus resultados han surgidos elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito ante señalado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que consta su reciente comisión; fundados elementos de convicción ya señalados en la fundamentación, para estimar que el ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nº 20.298.420, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el referido ciudadano es quien hace vida marital con la progenitora de la niña victima, lo que conlleva a este Tribunal a dictar una decisión que tendiente asegurar el proceso, ante la posibilidad eminente del actor de sustraerse de la administración de justicia, toda vez que la aprehensión tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendo del Estado. En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN ACORDADA POR NECESIDAD Y URGENCIA al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1,2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisiona al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARQUIMEDES JOSE FARIAS GARCIAS, portador de la cédula de identidad Nº 20.298.420, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en todos sus numerales, Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2011.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
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