REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 04 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001423
ASUNTO : FP12-S-2010-001423
SENTENCIA DEFINITIVA
Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: Abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Sexta del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: Abogada Marvelis Golindano.
Defensora Privada: Abogada Sheila Sebastia.
Acusados: Iginio Isidro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.534, nacido en fecha 11-01-1975, en Caripito Estado Monagas, hijo de Simón Antonio Castillo Y Ascensión Martínez, de oficio vigilante privado residenciado en Yara Yara I, Conjunto Residencial Etapa I, Roraima, frente a Terrazas Deli, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. O en Villa Bahía, El Llanito, sector 6B, parcela Nº 08, Puerto Ordaz – Estado Bolívar. Teléfono: 0416-7858665.
Víctima: Naimarkis Tibisay Tablante Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.510.844.
Secretario de Sala: Abogado Eduardo José Fernández Farias.
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la competencia: Ahora bien, considera éste Juez, a cargo del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse en contra del acusado Iginio Isidro Martínez, es el de violencia sexual , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (en lo adelante cuando se coloquen las siglas LOSDMUVLV, se refiere a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, tienen pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la (LOSDMUVLV).
En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la (LOSDMUVLV) y es que en la audiencia de juicio de los procesos penales de violencia contra las mujeres actuara solo un Juez o Jueza Profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial.
En tal sentido el Texto Fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es, al estar ubicada dicha consagración en un proceso justo dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).
Expresa: Ángel Zerpa: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.
“El proceso justo es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva”.
En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.
Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 constitucional, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 ejusdem, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.
Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la (LOSDMUVLV).
De la realización del Juicio a puerta abierta:
En este aspecto el Tribunal en razón que la víctima de los hechos ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.510.844, no asistió a los actos del juicio entre otras cosas para ejercer su derecho a decir la forma como se debía a realizar el juicio y siendo que la regla es que el juicio se celebre de manera pública de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la (LOSDMUVLV), es por lo que éste Tribunal acordó que “el juicio se realizara a puerta abierta” y se constituyó a puerta abierta.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación.
Los hechos que le atribuyen al ciudadano Iginio Isidro Martínez, ante identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, venía del trabajo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche hacia su casa caminando, cuando frente a la urbanización Yara Yara I, específicamente frente a una construcción de Edificios, fue sorprendida por un sujeto desconocido quien la tomo por atrás y con la mano le tapó la cara, por lo que la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, trató de huir y verlo sin poder lograrlo, observando solo que tenía una franela anaranjada y que su piel era de moreno oscuro.
Logrando dominarla el sujeto desconocido porque la amenazó con un objeto punzante en el cuello, y la llevó hacia el monte que se encontraba frente de a construcción, colocándole una bolsa en su cabeza que la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, llevaba en sus manos, tapándole la cara con su camisa, poco a poco fue quitando la ropa, los zapatos, los pantalones, las pantaletas, preguntándole si estaba enferma, si tenía marido, si tenia hijos, si vivía muy lejos de la entrada, preguntándole con quien vivía, preguntándole desde cuando no tenía relaciones, tapando bien la cara con sus manos pasando sus partes intimas por las de ella, tapándole la boca y procediendo a violarla dos veces, diciéndole que la próxima vez que le pasara una cosa así no gritara, porque la podían matar.
Una vez que agresor sexual terminó de violentar a la víctima le ordenó que se quedara allí media hora, acatando la víctima la orden del agresor quedándose en el sitio donde ocurrió la agresión sexual por varios minutos, procediendo a vestirse para irse caminando hacia su casa hasta llegar a la entrada de Santa Rosa, donde habían unos vecinos de la comunidad que le prestaron el auxilio y la llevaron hasta su casa, y al llegar entró hasta el sector gritándole a su esposo que un hombre le había hecho daño, quien a la búsqueda de su agresor acompañado de sus vecinos, volviendo al rato diciéndole que habían visto a un hombre con una franela anaranjada justamente por donde el hombre la había atacado.
Relación de las pruebas practicada en juicio oral:
En el debate oral y público de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas testimoniales:
• Reconocimiento médico legal Nº 9700-145-907 practicado a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, en fecha 14 de julio de 2010, por la médica forense Darlenis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. Medio de pruebas que se evacuaron por ser admitidas como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica por cuanto permite conocer el estado físico de la víctima para el momento que fue evaluada y si la misma fue objeto de violencia sexual.
• Declaración de la médica forense Darlenis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que la médica forense Darlenis López, realizó el reconocimiento médico legal, a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, lo que permitirá conocer el estado físico de la víctima para el momento que fue evaluada y si la misma fue objeto de violencia sexual.
• Declaración de la detective (CICPC) Nayellis Milagros Aguilera Luces, titular de la cédula de identidad Nº V-14.986.877, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que ésta funcionaria participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente se trasladó hasta la escena del crimen con el objeto de pesquisas del presente asunto y tratar de identificar a los autores y participes de estos hechos.
• Declaración del detective (CICPC) Leonardo Pérez Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.542.656, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radicó en el hecho que ésta funcionaria participó en investigación penal, que guarda relación con este asunto específicamente recibió las actuaciones policiales y al detenido que llevó hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Bolívar.
• Declaración del experta Betsy Vera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.697.021, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en que la experta Betsy Vera, realizó la experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal de fecha 04 de agosto de 2010, a los objetos y prenda de vestir colectados en la escena del crimen.
• Declaración del agente de investigación II (CICPC) Ronny Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-16.650.525, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste experto quien realizó la inspección a la escena del crimen.
• Declaración de la agente (PEB) Joselin del Valle Villasana Briggs, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.555.734, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue ésta funcionaria, quien le tomo la denuncia a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, y colectó las prendas de vestir que cargaba la misma.
• Declaración del agente (PEB) Guberto José Guberto Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.196.786, a quien previa juramentación de Ley, se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código Penal y último aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Medio de prueba que se evacuó por ser admitida como se verifica del auto de apertura a juicio, por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue éste funcionario, quien aprehendió al acusado Iginio Isidro Martínez.
RELACION DE MEDIOS DE PRUEBAS AMITIDOS Y NO EVACUADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
• La declaración del cabo segundo (PEB) Franklin Mérida.
• La declaración del médico psiquiatra Cesar González Surga.
• La declaración de la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva.
• La declaración de Francisco Javier Flores Ramos.
• La declaración de Gilberto José Urbina.
• La declaración del experto profesional (CICPC) Jesús Alcalá.
Los medios de pruebas anteriormente enunciados fueron admitidos en la audiencia preliminar, como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron evacuado en juicio oral y público, porque no asistieron a pesar de estar debidamente citado por el Tribunal y agotado el procedimiento para los expertos y testigos regularmente citado, que omita, sin impedimento legítimo comparecer en el lugar, día y hora establecido, como lo es la conducción por la fuerza pública, por lo que el fiscal del Ministerio Público, quien fue que lo promovió renunció a la materialización de la prueba y la defensa no hizo oposición.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:
El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado, que la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.510.844, fue objeto del delito de violencia sexual, vía vaginal con violencia física, pero no se demostró que su autor fue el acusado, Iginio Isidro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.092.534, por cuanto no se probó que fue la persona que voluntariamente, con conciencia y voluntad libre, y por tanto capaz de culpa, haya empleado la fuerza y bajo amenaza a la vida utilizando un objeto punzante fuera la persona que obligó Naimarkis Tibisay Tablante Silva, a tener un contacto sexual con ésta que comprendiera penetración por vía vaginal aun mediante introducción de objetos de cualquier clase por esta vía, exigencias estas que deben cumplirse, para poder encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal, establecida en el artículo 43 de la (LOSDMUVLV).
En efecto, se demostró que la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, fue violentada sexualmente vía vaginal con violencia física, porque la experta médica forense doctora Darlenis López, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima de marras, señaló: que para el momento que examinó a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, pudo verificar que la misma presentaba laceración en la horquilla vaginal y concluyó que tenía signos de violencia sexual reciente.
Y siendo que laceración en la horquilla vulvar se produce porque la mujer no está preparada para tener el acto sexual, por tal razón su cerebro no envía la información a sus hormonas, por lo que no producen una sustancia única que lubrica la cavidad vaginal, es decir la falta de lubricación trae como efecto, que el paso del pene u objeto que simule el pene, por dicha cavidad vaginal sin lubricación provoque un raspado en la horquilla vulvar, lo que se conoce técnicamente como laceración, y es lo que permite concluir a éste sentenciador que efectivamente se produjo una violencia sexual en contra de la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, porque ésta prueba científica así lo demuestra.
Aunado que se encontraron signos de violencia física porque la experta médica forense doctora Darlenis López, señaló que la víctima presentaba una lesión equimotica en el parpado superior del ojo izquierdo, excoriación puntiforme en la cara lateral derecha del cuello, contusión con edema local en el pómulo izquierdo y cara posterior del cuello la cual fue producida por un objeto con filo, por lo que se convence éste sentenciador que las lesiones que presentaba la víctima son lesiones de sometimiento para vencer brutalmente y en forma definitiva su resistencia, por el agresor solo, que logra inmovilizarla y disponerla en actitud propicia para consumar la ofensa.
Pero, siendo que además la víctima, presentaba edema traumático y contusión equimotica en cara y cuello, es decir heridas contusas que son hechas por objetos contusos, apretones y golpes con objetos sin puntas ni filo como los puños y sobre todo por la excoriación puntiforme que se encontró en el cuello producto de un objeto cortante que son lesiones propias de los delitos de violencia sexual porque el agresor trata de inmovilizar bajo sometimiento a la víctima por el cuello para vencer su resistencia y tener la relación sexual no consentida, lo que provoca que en los delitos de violencia sexual donde la víctima opone resistencia siempre se puede encontrar este tipo de lesiones en la cara y cuello del cuerpo de la víctima, lo que nos indica que la víctima opuso resistencia y el agresor sexual uso la violencia física.
Sumado a las condiciones ambiéntales de la escena del crimen, donde el experto Ronny Leal, indicó: “… que se trataba de un sitio de libre acceso , se observaron varias casas a sus alrededores, detrás una construcción, abundante maleza (…) con altura hasta menos de un metro y hasta más de un metro. Lo que se prueba aún más por las condiciones ambientales de la escena del crimen que era un lugar desolado, con maleza alta que es un lugar de preferencia por los agresores sexuales para realizar actos delincuenciales en la clandestinidad, es decir para no ser vistos por otras personas, aprovechando la maleza y lo desolado del lugar.
Por lo que se convence este juzgador que la víctima fue objeto del delito de violencia sexual, vía vaginal con violencia física, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, no se verificó con los medios probatorios evacuados en juicio que en fecha 13 de julio de 2010, la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, cuando venía del trabajo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche hacia su casa caminando, frente a la urbanización Yara, Yara I, específicamente frente a una construcción de Edificios, fue sorprendida por Iginio Isidro Martínez, quien la tomó por atrás y con la mano le tapó la cara, por lo que la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, trató de huir y verlo sin poder lograrlo, observando solo que tenía una franela anaranjada y que su piel era de moreno oscuro. Es por lo que considera éste Decisor que en el presente asunto no quedó demostrado la autoría del delito de violencia sexual por parte del acusado Iginio Isidro Martínez, en contra de la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva.
Para arribar a esta determinación el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción. Por lo que lo hace de la siguiente manera.
• Incorporación mediante su lectura por secretaría de los medios de prueba documentales ofertadas por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de los siguientes medios de prueba: Reconocimiento médico legal Nº 9700-145-907 practicado a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, en fecha 14 de julio de 2010, por la médica forense Darlenis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público.; Sobre éste medio de prueba incorporados por su lectura éste decisor no las aprecias y no le da ningún valor probatorio y lo fundamenta de la siguiente manera.
Considera este Juzgador que a los fines de poder explicar el porque no valora éste medio de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez.
Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.
De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).
Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.
Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal).
Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad prevista en la Ley Penal Adjetiva (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).
En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.
De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: Reconocimiento médico legal Nº 9700-145-907 practicado a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, en fecha 14 de julio de 2010, por la médica forense Darlenis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público. No se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.
En este orden de ideas éste Tribunal destaca que la prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas, que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.
Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.
De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.
De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento)
Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas (documentación) que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.
Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.
Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, por lo que Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que la Reconocimiento médico legal Nº 9700-145-907 practicado a la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, en fecha 14 de julio de 2010, por la médica forense Darlenis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e incorporada por su lectura al debate de juicio oral y público, no son ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”,
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entenderse que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el Juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere para ser apreciada las pruebas por parte del Juez, que su incorporación se efectué con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la incorporación por su lectura de los dictámenes periciales, es inidónea, ya que esa forma de incorporación no está establecida en la Ley, porque el legislador procesal adjetivo penal, no autoriza la incorporación por su lectura de los dictámenes periciales, a los fines de garantizar el debido proceso, específicamente el derecho a la prueba en lo atinente al control de la prueba, porque esa experticia se hace en la fase preparatoria sin estar presente un representante de una de las partes (el acusado) por lo que no estuvo representado al momento de realizar la experticia, o por lo menos no manifestó su acuerdo que lo practicara un solo experto. Por eso es importante traer a colación lo que sucede en materia civil, donde si hay prueba de experticia porque está garantizado el control de la prueba, por que si las partes no acuerdan que la experticia la practique un solo experto, cada parte designara un experto y entre ambos, un tercero y si las partes no se ponen de acuerdo en el tercer experto, éste lo nombrara el Juez. En consecuencia la incorporación por su lectura de las experticias no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar las notas y dictámenes por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Significa entonces que este Juez de Juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de dictámenes, los protocolos, historia médica, en los cuales se puede recoger mucha más información que en el dictamen pericial que suscribieron, porque fíjense lo que establece el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, “Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura” por lo que está condicionada la declaración del experto, a lo que plasmó en la experticia realizada, porque si una de las partes pide la exhibición de experticia y solicita que la reconozca e informe sobre ella, amprado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se puede apreciar que no hay una congruencia entre lo plasmado en la experticia (que sirvió como elemento de convicción en la etapa preparatoria e intermedia) y lo depuesto en juicio por el experto entonces el experto incurrirá en el delito de falsa deposición de experto en juicio.
Por lo que el contenido de la experticia se valorará por medio de la declaración de los y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las preguntas y repreguntas a los expertos que le hacen las partes y el Tribunal y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y así poder controlar los medios probatorios realizados en ausencia de una de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios probatorios.
Y efectivamente la prueba de expertos comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario. Así se decide.
• Declaración de la médica forense Darlenis López. Quien declaró: “… se trata de un examen físico y ginecológico donde arrojamos por conclusión: Paridad, Signos de Violencia Sexual Genital Reciente y Lesión por objeto Contuso, Contusión y Arma Blanca (…) presentó laceración en la horquilla vaginal producto de una relación sexual violenta de características recientes”
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, fue violentada sexualmente porque presentaba signos de violencia sexual reciente, con una data menor de ocho días porque estaba en vía de resolución, ya que al momento de practicársele el reconocimiento médico legal (examen ginecológico) por parte de la médica forense Darlenis López, ésta pudo observar de manera macroscopica que la víctima presentaba una laceración en horquilla vaginal.
Por lo que concluye este Decisor que la laceración en horquilla vaginal es producto de la acción de un miembro viril erecto que produce lesión de tipo contuso, y se produce porque como la mujer no está preparada para tener una relación sexual, simplemente el cerebro no envía la respectiva señal y el árbol genital, por lo que las hormonas no segrega una sustancia única en la cavidad vaginal, es decir, no prepara las condiciones para el paso del miembro viril erecto y produce una perdida de continuidad en la mucosa con el roce del pene.
Asimismo, se demostró que la víctima presentaba violencia física porque la experta médica forense doctora Darlenis López, señaló que ésta tenía una lesión equimotica en el parpado superior del ojo izquierdo, excoriación puntiforme en la cara lateral derecha del cuello, contusión con edema local en el pómulo izquierdo y cara posterior del cuello la cual fue producida por un objeto con filo, por lo que se convence éste sentenciador que las lesiones que presentaba la víctima son lesiones de sometimiento para vencerla brutalmente en forma definitiva su resistencia. Medio que utiliza el agresor para lograr inmovilizarla y disponerla en actitud propicia para consumar la ofensa.
Pero, siendo que este tipo de lesiones como los edema traumático y contusión equimotica en cara y cuello, son lesiones contusas que son hechas por objetos contusos, apretones y golpes con objetos sin puntas ni filo como los puños y sobre todo por la excoriación puntiforme que se encontró en el cuello producto de un objeto cortante que son lesiones propias de los delitos de violencia sexual, porque el agresor trata de inmovilizar bajo sometimiento a la víctima por el cuello para vencer su resistencia y tener la relación sexual no consentida, lo que provoca que en los delitos de violencia sexual donde la víctima opone resistencia siempre se puede encontrar este tipo de lesiones en la cara y cuello del cuerpo de la víctima, lo que nos indica que la víctima opuso resistencia y el agresor sexual uso la violencia física.
Por lo que se convence este juzgador que la víctima fue objeto del delito de violencia sexual, vía vaginal con violencia física, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Declaración de la detective (CICPC) Nayellis Milagros Aguilera Luces, quien manifestó: “…En relación a esta investigación puedo decir que estaba en la Oficina de Atención a la no Violencia Contra la Mujer, este caso se inició por la aprehensión de un sujeto que realizó la policía por el delito de violencia sexual, en esa oportunidad fui con el funcionario Ronny Leal, a realizar una inspección ocular en el sitio del sucedo ubicado en la urbanización Yara Yara, el fue quien hizo la inspección técnica y yo lo acompañe como investigadora con la función de ubicar testigos del hecho y realizar recorrido al lugar de los hechos, se entrevistó a un ciudadano quien era el vigilante pero no sabia mucho del hecho … “
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes y fue conteste con el testimonio de Ronny Leal, quien fue el funcionario que realizó la inspección a la escena del crimen.
Con lo que se prueba que se realizaron unas diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde se comisionó a la detective (CICPC) Nayellis Milagros Aguilera Luces, para realizar la investigación y al agente de investigación II Ronny Leal, para realizar la inspección, no logrando la detective (CICPC) Nayellis Milagros Aguilera Luces, obtener elementos de convicción para estimar que el acusado Iginio Isidro Martínez, fuera el autor o participe de la violencia sexual cometida en contra de la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva.
• Declaración del detective (CICPC) Leonardo Pérez Moreno, quien señaló: “…Sobre este caso puedo informar que estando en esa oportunidad de guardia me tocó recibir las actuaciones de investigación que nos remitió la policía del Estado Bolívar (…) ese procedimiento se dio por una flagrancia por la comisión de un delito de violencia de género, junto con esas actuaciones de investigación se recibió a un detenido, al recibir las actuaciones y al detenido procedí a llevarlo al departamento de reseña y se constató que no tenia registros policiales. Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes y fue conteste con el testimonio de Ronny Leal, quien fue el funcionario que realizó la inspección a la escena del crimen.
Con lo que se prueba que se realizaron unas diligencias de investigación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, donde el detective (CICPC) Leonardo Pérez Moreno, recibió en la sede del Cuerpo Detectivesco las actuaciones del procedimiento policial y al detenido Iginio Isidro Martínez, por parte de una Comisión Policial adscrita a la Policía del Estado Bolívar, por lo que procedió a verificar si el acusado Iginio Isidro Martínez, tenía registro policiales, constatando que no tenía registro policial.
• Declaración de la experta (CICPC) Betsy Vera, quien expresó: “…Esta experticia de reconocimiento legal, hematológica y seminal, la realice con el funcionario Jesús Alcalá, en fecha 04-08-2010, esta se le practicó a una pantaleta, una toalla sanitaria, un interior y un pantalón tipo jeans, luego de examinadas se determinó que en las evidencias constituidas por la pantaleta y por el interior en ambas habían presencia de material de naturaleza seminal humana y en el pantalón se determinó la presencia de material de naturaleza hematica de especia humana, y luego estas evidencias se resguardaron en la sala de resguardo de evidencias para futuras comparaciones. En esta experticia se realizó el análisis con método de orientación es decir de reacción ortotolidina y método de certeza es decir reacción Teichmann y método de Obti Test. (…) Ciertamente con los resultados de esta experticia no se puede individualizar al autor del hecho, para ello haría falta la prueba de ADN. El pantalón era una prenda de vestir pero no especifique si era masculina o femenina. Esas evidencias se reciben con su respectiva cadena de custodia, pero ahorita no recuerdo quien no las llevó para saber eso tendría que verificar la cadena de custodia, luego de realizada la experticia a esas evidencias yo remito todo eso a la sala de objetos recuperados y se preservan en el laboratorio por el lapso de cómo un (01) año a ver si solicitan la practica de la prueba de ADN. Las evidencias sometidas en esa oportunidad a experticia eran un pantalón en el cual se observó sangre humana y una pantaleta e interior en los cuales se ubicó material de naturaleza seminal de la especie humana.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que las prendas de vestir consignada por la víctima y colectada por parte de la agente (PEB) Joselin del Valle Villasana Briggs, al momento de interponer la denuncia en Comisaría Policial Nº 19, se le hicieron unos análisis de orientación y certeza en el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación Ciudad Guayana, por parte de la experto Betsy Vera, los cuales arrojaron como resultado que en el pantalón jeans se determinó presencia de sangre humana y se comprobó que era sangre, por cuanto se la practicó prueba de orientación ortotolidina, y reaccionó con el color característico producto de la reacción química de ciertas sustancias en los procesos de oxido de reducción, debido a la peróxidasa de la sangre que constituye el pigmento de la misma y reacciona de una manera muy elevada a ciertos colorantes.
El referido resultado positivo antes descrito permitió que la experta continuara con el proceso, sometiendo la muestra a análisis de certeza, referida en este caso a la prueba cristalográfica, (cristales de Teicman) ya que la prueba forma cristales con ciertos reactivos, cristales muy determinantes bajo el estudio del microscopio, por su tamaño forma y color que se dan por las propiedades de la hemoglobina, en sus derivados cristales de clorhidrato de hematina y que siendo su resultado positivo, nos permite concluir de manera certera que la sustancia biológicas impregnadas en jeans consignada por la víctima al momento de interponer la denuncia en la Comisaría Policial Nº 19 y colectada por la agente (PEB) Joselin del Valle Villasana Briggs, era sangre de la especie humana, pero sin realizar estudio de aglutinógenos en la determinación de grupo sanguíneo, para descartar las personas acusadas o perfil genético para lograr la individualización de alguna persona. Por otra parte también se determinó que la sustancia biológica de de la cual estaba impregnada la bluma tipo hilo era semen humano, por cuanto también fueron sometidas a prueba de orientación y certeza. De igual manera el interior que en el juicio no se determinó quien lo consignó para la realización de las respectivas experticias de laboratorios.
Declaración del agente de investigación II (CICPC) Ronny Leal, quien indicó que: “…“… que se trataba de un sitio de libre acceso , se observaron varias casas a sus alrededores, detrás una construcción, abundante maleza (…) con altura hasta menos de un metro y hasta más de un metro. Lo que se prueba aún más por las condiciones ambientales de la escena del crimen que era un lugar desolado, con maleza alta que es un lugar de preferencia por los agresores sexuales para realizar actos delincuenciales en la clandestinidad, es decir para no ser vistos por otras personas, aprovechando la maleza y lo desolado del lugar.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que la escena del crimen era un lugar desolado, con maleza alta que es un lugar que se presta para se escogido por los agresores sexuales para sorprender a sus víctimas en la clandestinidad, y evitar ser vistos por otras personas, aprovechando la maleza y lo desolado del lugar.
• Declaración testimonial de la agente (PEB) Joselin del Valle Villasana Briggs, quien indicó: “… En relación a esta investigación puedo decir A las 08:40 minutos de la noche se presentó en la Comisaría una ciudadana que se identificó con el nombre de Tablante Silva, quien manifestó ser presuntamente víctima de un abuso sexual, le hice el llamado a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público que para el momentos era la Abogada Katherine Comisso Mendoza, quien me dijo que recabara las prendas de vestir, vale decir un Jean sin marca visible, con bolsillos decorados, una prenda intima de la llamada hilo, de color azul, con corazones de colores y un protector diario (…) Yo fui la receptora de la denuncia, manifestando que un sujeto o un ciudadano, cuando venia caminado hacia su residencia, la interceptó, (…) se dio cuanta que era un vigilante porque el radio sonaba.(…). La ciudadana victima se apersonó voluntariamente, hasta la sede de la comisaría a formular la respectiva denuncia (…) La víctima me manifestó que lo vio pero le tapo la cara con la camisa, y le colocó un objeto para amenazarla. La victima dijo que era un sujeto, de tez morena, que era lo que había logrado ver (…)”.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que la víctima Naimarkis Tibisay Tablante Silva, denunció ante la Comisaría Policial del Estado Bolívar, que la habían violentado sexualmente un sujeto desconocido por ella el cual no logró ver y que consignó con la denuncia unas prendas de vestir de las denominadas jeans y una blumer tipo hilo.
• Declaración testimonial del agente (PEB) Guberto Rivas Guberto José, quien indicó: “ … recibimos un llamado de que una ciudadana había sido presuntamente victima de una violación, nos dirigimos al sitio de los hechos y nos entrevistamos con una ciudadana que nos manifestó ser victima de un sujeto de Jean con franela blanca rallas rosadas y botas. Nos manifestó que había abusado de ella. La ciudadana nos dijo que se dirigió a la zona de yara-yara, por Santa Rosa, que se había medito por unos edificios, en construcción. Eso seria como a las 08:10 de la noche. Esos son unos edificios de 03 pisos, en donde nos entrevistamos con el supervisor de los vigilantes, un señor de bastante edad, nos manifestó que su compañero no estaba, que había brincado el paredón porque lo iban a atracar. Enseguida nos trasladamos en la unidad hacia esos edificios, y avistamos a un ciudadano con Jean, con botas, y sin camisa, le dimos la voz de alto y los trasladamos hasta la comisaría.
Considera este Juzgador que el testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes.
Con lo que se prueba que el funcionario aprehendió al acusado Iginio Isidro Martínez, quien se encontraba sin camisa y con un jeans y era un vigilante del sector.
Visto el análisis de todas y cada uno de los medios de pruebas evacuados en juicio, es por lo que llega a la conclusión este Sentenciador que no existieron pruebas suficientes en el juicio oral y público que determinaran que el acusado es el autor del delito de violencia sexual agravada, en contra de la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva, por lo que en consecuencia se procede a emitir la correspondiente sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria, a favor del ciudadano Iginio Isidro Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 13.092.534, por el delito de violencia sexual en contra de la ciudadana Naimarkis Tibisay Tablante Silva. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales al Estado en representación del Ministerio Público. Costas estas contempladas en el artículo 366 ejusdem, por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consecuencia éste Tribunal ordenó la libertad del ciudadano acusado de manera inmediata desde la sala de audiencia y libró la correspondiente Boleta de Excarcelación. Así se decide.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y a la víctima por 181 del COPP, por no tener actualizada su domicilio procesal y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
En Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Juez Primero de Juicio VCM
Abogado Gilberto José López Medina
Secretario de Sala
Eduardo Fernández
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