REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : Nº FP12-S-2010-002153
ASUNTO : Nº FP12-S-2010-002153

DECRETO DE INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES

Juez Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar de la Extensión Territorial Puerto Ordaz: abogado Gilberto José López Medina.
Fiscala Décima Tercera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: abogada Katerine Comisso.
Defensora Pública Segunda con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González.
Acusado: Richard Rafael Lepaje Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.277.377, de 29 años de edad, nacido en fecha 28-10-1981, en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del Estado Monagas, hijo de María Angelina Romero Y César Rafael Lepaje Barrios, de ocupación: pescador; residenciado en: Barrio Trapichito, manzana Nº 03, casa Nº 07 elaborada en bloque sin rejas, situada detrás de los abastos Los Dos Hermanos Y Mini Panadería Algo Distinto, San Félix, Parroquia Vista al Sol del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Víctima: (Se omite el nombre por razones de Ley)
Secretario de Sala: abogado Eduardo José Fernández Farias.

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

En fecha viernes seis (06) de mayo de 2011, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana, se aperturó la audiencia de juicio oral privado en la presente causa signada con el Nº FP12-S-2010-002153, seguida al acusado Richard Rafael Lepaje Romero, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual, actos lascivos violentos agravados, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de (Se omite el nombre por razones de Ley).
Pero es el caso, que el día 29-07-2011, día fijado para la continuación del juicio oral y privado seguido al acusado de marras, dejaron de comparecer los demás medios probatorios que faltaban para ser evacuados, por cuanto según información aportada por la doctora Tania Pernía, Consultora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco estaban llevando actividades propias de la institución en la sede natural, lo cual imposibilitaba la asistencia de los funcionarios citados al Tribunal, por lo que se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 05-08-2011.
Ahora, siendo que fecha 05-08-2011, tampoco se le pudo dar continuidad al juicio, porque no asistió a la audiencia de juicio la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González, es por lo que este juzgador decreto la interrupción del juicio.

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el día 15-07-2011, se acordó suspender el juicio oral y privado para el día 29-07-2011, pero siendo que en esta fecha no se le pudo dar continuidad al juicio oral ya que de manera justificada no pudieron acudir los medios probatorios citados para ese acto de juicio, por cuanto según información aportada por la doctora Tania Pernía, Consultora Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco estaban llevando a cabo actividades propias de la institución en la sede natural, lo cual imposibilitaba la asistencia de los funcionarios citados al Tribunal, por lo que se acordó suspender el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes: … 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. Lo que aunado a la Sentencia Nº 459 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la causa 06-0443, que estableció: “Del principio de concentración se deriva la facultad del Juez de suspender la continuación del debate, sin que este previsto en la ley, el límite de las suspensiones que este puede realizar, a los cuales por razones lógicas estarán determinados en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate”.
Así pues el día 05-08-2011, tampoco se le pudo dar continuidad al juicio, porque no asistió a la audiencia de juicio la Defensora Pública Segunda con Competencia Especial.en Delitos de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar: abogada Carmen González, y los demás medios probatorios que faltaban para ser evacuados.
Y siendo que le asiste al acusado el derecho a someterse a un proceso con todas las garantías constitucionales y legales y por cuanto en el presente caso la suspensión del debate duró más de diez (10) días, considerando este juzgador que a pesar que la Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres, no tiene un límite de días para considerarse interrumpido el juicio como lo hace de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, amparado en el principio de la racionalidad que es un limite a la discrecionalidad del juez, y en aproximación al limite establecido en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal, que por máximas de experiencia, ha sido una buena guía, en los juicios ordinarios penales para garantizar el principio de concentración, independientemente de los casos particulares de cuya observación se han inducidos y que, por encima de esos casos puede tener validez para los asuntos en materia de delitos de violencia contra la mujer, es por lo que considera este Juzgador determinar diez (10) días de audiencias por máximas de experiencia, para determinar la interrupción en el proceso de violencia de género.
En consecuencia, considera que si el debate no se ha reanudado durante ese lapso, (diez días de audiencias) se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, ya que de no interrumpir el juicio se pudiera afectar el principio de concentración, el cual garantiza una continuidad en el debate para que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que estaría disponible para el sentenciador al momento de emitir el fallo correspondiente.
Por todo lo anterior este Tribunal declara INTERRUMPIDO el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día martes nueve (09) de agosto del año 2011, a las dos de la tarde (02:00 PM).

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta interrumpido el debate y se ordena realizarlo nuevamente desde su inicio, para lo cual se fija el día martes nueve (09) de agosto del año 2011, a las dos de la tarde (02:00 PM). Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Juez Primero de Juicio VCM
Abogado Gilberto José López Medina

Secretario de Sala
Abogado Eduardo José Fernández Farias