Asunto: UP11-O-2011-000052
Asunto contra el cual se interpone acción de amparo: UP11-V-2011-000511

ACCIONANTE: YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.909.870, domiciliada en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy.


ABOGADOS FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titulares de las cédulas de identidad N° 3.912.056 y 7.583.616, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 14.388 y 34.930 respectivamente.


ACCIONADA: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Conoce este Juzgado Superior, la acción de Amparo Constitucional, actuando en sede constitucional, interpuesta por la ciudadana YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.909.870, domiciliada en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, asistida por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.912.056 y 7.583.616, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 14.388 y 34.930 respectivamente, contra el auto dictado el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano ORLANDO DOMINGUEZ MORO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.104, domiciliado en el estado Lara, padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, contra la ciudadana YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ DE HERRERA, ya identificada.

En fecha 8 de agosto de 2011, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Superior, constante de 16 folios útiles.

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La querellante denuncia la violación flagrante y directa de sus derechos constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expresa que el Tribunal presuntamente agraviante, en fecha 9 de marzo de 2011, fija fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar y en el mismo auto difiere la fecha de celebración de la audiencia, aduciendo exceso de trabajo y gran número de causas, conculcando el debido proceso, al subvertir la norma.

Alega, que mediante auto de fecha 4 de mayo de 2011, la abg. Pilar Valverde, se encarga del tribunal de la causa y se aboca al conocimiento del asunto, no expresando en el auto el derecho que tiene a ejercer sus derechos contra la nueva jueza, que no es la jueza natural de la causa. Expone además que del auto donde se aboca la jueza temporal de fecha 4 de mayo de 2011, hasta el 9 de mayo de 2011, transcurrieron dos días hábiles, tiempo que a su dicho, no es el establecido para que las partes ejerzan los derechos que pretendan.

Aduce además, que ante diversas causas que se llevan por ante este Circuito Judicial, de manera expresa se señala en los autos de abocamiento el lapso para que las partes ejerzan sus derechos.

Narra que se celebró la audiencia preliminar en la fase de mediación, dejando constancia de su incomparecencia; alegando que su inasistencia se debió a que tiene conocimiento que con la presencia de un nuevo juez, se deben respetar los lapsos para ejercer sus derechos y otorgar el lapso respectivo después del abocamiento, situación que omitió la jueza, procediendo a celebrar la audiencia de mediación.

Manifiesta que el auto dictado por la jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quebrantó su derecho a la defensa, argumentando que se celebró una audiencia preliminar originándole un grave daño, el cual solo puede corregirse por medio de la acción de amparo, por cuanto se omitió la preclusión del lapso de abocamiento.

Expresa que se viola su derecho al debido proceso, por cuanto se celebró una audiencia sin haberse concedido lapso para ejercer los recursos en contra de la nueva jueza, que se limitó solo a dictar auto de abocamiento, lo cual le genera imprecisión, ambigüedad, e inseguridad jurídica, error y fraude, debiéndose considerar el auto dictado nulo de nulidad absoluta.

Solicita que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la nulidad del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011 y se reponga la causa al estado del correcto abocamiento y poder asistir a la audiencia preliminar.

Solicita como medida cautelar innominada, que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, ordene la suspensión de los efectos en el expediente UP11-V-2010-000511, concretamente la audiencia a celebrarse el 11 de agosto de 2011, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACTUACION JUDICIAL IMPUGNADA

El 4 de mayo de 2011, la abg. Pilar Valverde, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto se aboca al conocimiento del asunto UP11-V-2010-000511, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza temporal, para suplir a la Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza Provisoria, por el reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica.

“Por cuanto en fecha 21 de marzo de 2011, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio CJ-11-0740 emanado de la Comisión Judicial y debidamente juramentada en fecha 12 de abril de 2011, por la Rectoría de este estado, en virtud del reposo médico que le fue concedido por intervención quirúrgica a la profesional del derecho Abogada Anilec del Valle Silva Camacaro. Me aboco al conocimiento de la presente causa”


DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la república, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:

“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En consecuencia, por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial, realizada por una jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la alzada del tribunal que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual, la jueza temporal Abg. Pilar Valverde Medina, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca al conocimiento de la causa para suplir a la jueza provisoria, quien había sido intervenida quirúrgicamente, pero omitió otorgar el lapso para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, en relación con la nueva jueza que entra a conocer asunto y en fecha 9 de mayo de 2011, realiza la audiencia preliminar en su fase de mediación, que había sido fijada con anterioridad por la jueza provisorio Anilec Silva.

Al respecto, la acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales.

La jueza presuntamente agraviante en auto de fecha 4 de mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa y transcurridos tres, (3) días celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación con la presencia de la parte demandante, la cual había sido fijada con anterioridad por la jueza natural del expediente.

Ahora bien, no se evidencia en los autos, que la parte accionante en amparo haya ejercido recurso alguno en contra del auto de abocamiento de fecha 4 de mayo de 2011, ni de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 9 de mayo de 2011. Asimismo, no se evidencia que la ciudadana YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ DE HERRERA, alegara causal de recusación contra la jueza temporal abg. Pilar Valverde Medina, quien se abocó al conocimiento de la causa por ausencia temporal de la jueza Anilec Silva Camacaro. Con relación a ello el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…” (Resaltado del tribunal).
Al hacer el análisis de las actas presentadas, se desprende que la jueza temporal abg. Pilar Valverde se aboca al conocimiento de la causa el día miércoles 4 de mayo de 2011 y celebra la audiencia preliminar en su fase de mediación el día lunes 9 de mayo de 2011, es decir, que por el calendario judicial 2011, transcurrieron tres días hábiles desde el día del abocamiento de la jueza temporal, de la siguiente manera: jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de mayo de 2011; de lo cual se puede apreciar que la parte querellante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que estimare necesarios, aunque la actuación judicial contra el cual se recurre en amparo, no especificara que la causa se reanudaría transcurridos los tres días del abocamiento del nuevo juez.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos para la procedencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, refiriendo que cuando una decisión judicial conculque estos derechos, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten e impidan a las partes el ejercicio de los medios de defensa procesales. En el caso en estudio, no se evidencia violación de algún derecho constitucional de los alegados como conculcados, que se relacionen con el auto de abocamiento de fecha 4 de mayo de 2011; al no haberse demostrado que se haya obviado alguna etapa o lapso del proceso, en tal caso, el lapso de abocamiento decursó celebrándose la audiencia el tercer día del abocamiento y no el cuarto día, después que transcurrieran íntegramente los tres días que establece la norma, pero la audiencia había sido fijada con anterioridad al auto de abocamiento, es decir, la parte accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer el recurso correspondiente si así lo estimare, contra el auto de abocamiento o la celebración de la audiencia de mediación, por cuanto se encontraba debidamente notificada en el proceso, tal como lo señaló en su escrito.

Siendo así, es oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y se transcribe parte de la sentencia N° 10.227, de fecha 12 de febrero de 2011 que dice:
“… Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien el accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de las partes del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04)…” (Negritas del tribunal)

En este orden de ideas, el lapso de abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, es para permitirle a las partes, que si tienen alguna de las causales taxativamente establecidas para la recusación, ejerzan su derecho en forma oportuna; pero es necesario tener claro que para que pueda configurarse violación por el no cumplimiento del lapso de abocamiento, es menester que el juez que se aboca, se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación, porque de lo contrario, el recurso que se ejerza resultaría infructuoso y la situación procesal no cambiaría, siendo necesario dejar claro que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prohíbe las dilaciones indebidas y las reposiciones inútiles .

Es forzoso referir también, que la mediación como uno de los medios alternos de resolución de conflictos puede darse en cualquier etapa del proceso, por cuanto, el artículo 450 en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los principios rectores de los procedimientos, establece: “…El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.” En el caso contra la actuación judicial que se interpone acción de amparo constitucional, se trata de un procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad, donde el derecho a tutelar es que el niño, pueda disfrutar del amor y cuidados de ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, para que ese afecto repercuta en su desarrollo pleno. Razón por la cual, siendo un caso de institución familiar es imperativo para el juez de protección por el interés superior del niño a tener contacto permanente con ambos padres, llamar a las partes a la mediación en cualquier estado de la causa y a su vez, las partes en beneficio de su hijo coadyuvar en la búsqueda de una solución para la controversia, cuyo único fin es garantizar el derecho de éste, a disfrutar del amor de sus padres.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado por la jueza temporal del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abg. Pilar Valverde Medina, no vulneró ninguno de los derechos constitucionales denunciados por la quejosa, como son el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia que su actuación esté fuera de su competencia y tampoco que dicha actuación haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe declararse improcedente in limine litis, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, al verificarse que la pretensión no puede prosperar en la definitiva.

En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo es improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.909.870, domiciliada en esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, asistida por los abogados FROILA BRICEÑO SIERRA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.912.056 y 7.583.616, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 14.388 y 34.930 respectivamente, contra el auto dictado el cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011), por la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, en el expediente Nº UU11-V-2011-000511, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, incoado por el ciudadano ORLANDO DOMINGUEZ MORO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.096.104, domiciliado en el estado Lara, padre del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 6 años de edad, contra la accionante en amparo ya identificada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y cuatro (11:34), de la mañana.


La Secretaria


Abg. Teresa Castrillo Gómez