REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-001087
SOLICITANTES: JOSE VIRGILIO JACHO BARCIA Y EVA JAKELIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 15.759.759 y 15.133.926, residenciados en la Av Moran, Barrio Moscu, casa Nro 24, cerca del colegio Fe y Alegría, caracas, Municipio Libertador, y en el Sector la Juventud calle 3, casa Nro 76 detrás del Estadium, casa Nro 76, Municipio Urachiche, estado Yaracuy.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (3) y seis (6) años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE VIRGILIO JACHO BARCIA Y EVA JAKELIN GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro 15.759.759 y 15.133.926, residenciados en la Av Moran, Barrio Moscu, casa Nro 24, cerca del colegio Fe y Alegría, caracas, Municipio Libertador, y en el Sector la Juventud calle 3, casa Nro 76 detrás del Estadium, casa Nro 76, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en su carácter de representante legales de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de tres (3) y seis (6) años de edad, quienes se encuentran asistidos por la Abg. Yasnela Martínez, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, contenido en acta de fecha 9 de agosto de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre de los niños aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Provincial en el numero de cuenta 01082432030200140120 la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA todos los días 20 y 05 de cada mes, gastos médicos (medicinas consultas medicas) en padre aportara el 50% de dichos gastos la madre entregara las facturas de compra y los recipes médicos para que el padre le reintegra el 50%. En el mes de septiembre el padre aportara los gastos con ocasión a la época escolar asumiendo los uniformes escolares y la madre aportara los útiles escolares de los niños los cuales entregara todo los días 01 del mes de septiembre de cada año. En el mes de diciembre la madre aportara los estrenos del día 24 de diciembre y el padre aportara los estrenos correspondientes al 31 de diciembre de cada año los cuales entregara los días 15 de diciembre de cada año, con ocasión a la época decembrina así como el regalo de navidad. El presente acuerdo se cumplirá a partir del día 20 de agosto del presente mes y año.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días desde el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde, el día del padre con el padre y el día de la madre con su madre, en la época decembrina el padre compartirá con sus hijos desde el día 15 de diciembre a las 8:00 de la mañana hasta el día 27 de diciembre de cada año. EN la época de carnaval los niños compartirán con su madre en semana santa con su padre. En la época de vacaciones escolares los niños compartirán con su padre la mitad del periodo vacacional. El presente acuerdo empezara a cumplirse a partir del día 09 de agosto de 2011. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 4:28 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2011-001087
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