REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 2 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO: UP11-T-2009-000006
SOLICITANTE: YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.304, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA NAVARRO PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.642.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIAL POR DESPOJO.
Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.304, de este domicilio, en su condición de representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quienes se encuentran asistidas por el Abg. Victor Rafael Galíndez Yarza, inscrito en el IPSA bajo el Nro, 9042, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia definitivamente firme, recaída en el presente asunto y que debe continuar por cuanto el asunto judicializado es un interdicto cuyo objeto es un bien de producción agropecuaria y por cuanto la sentencia recaída reconoce y ampara el derecho de la accionante, este tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro 39.668, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y arrendatarios, comodatarios y ocupantes usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales, en consecuencia se observa lo siguiente:
Del escrito de demanda se desprende que la parte actora señala que el 7 de Octubre de 2009, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, la ciudadana YARITZA YAMILETH CUEVAS OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.607.304, de este domicilio, y el ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, se trasladaban en una unidad de transporte publico de la línea Monte Sacro, con destino a la ciudad de San Felipe, por la carretera Marin,- Aroa, cuando en el sector los Caracoles, se produce el volcamiento del autobús donde se trasladaban, en el accidente perdió la vida el ciudadano OSCAR ORTEGA SANCHEZ, y deja a la accionante y a su hija con heridas lo que amerito que fueran trasladadas al Hospital Placido Daniel Rodríguez Rivero, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, donde fueron atendidas por presentar quemaduras por fricción, el egreso se produjo en fecha 15 de Octubre de 2008, y se dirigieron a su RESIDENCIA en el Fundo la FORTALEZA, de veintitrés con cincuenta y nueve hectáreas (23.59, has)ubicado en el Sector los Charales, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y cuyas especificaciones generales consta en las actas del presente asunto, tal como lo expresan en el escrito de demanda.
En el presente procedimiento se dio cumplimiento a todas las fases del proceso hasta la sentencia definitivamente firme declarándose en ella la restitución a la parte demandante del Fundo la Fortaleza, el mismo se encuentra en la fase de ejecución forzosa de la sentencia; ahora bien en virtud de la entrada en vigencia del Decreto 8.190, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numero 39.668, de fecha 6 de Mayo del presente año, en este sentido es necesario señalar, el contenido del articulo 4 primer aparte que establece:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de vivienda. Art 4; A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento precio de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley”
Igualmente señala el articulo artículo 12 del Decreto mencionado:
“Procedimiento Previo a la ejecución de desalojos: Los Funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”
Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos se deduce que a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley, los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto Ley, luego de lo cual, según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso, todo ello en virtud de la protección que el Decreto Ley en mención le otorga a los ocupantes del inmueble destinado a vivienda, contra medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o perdida de la posesión o tenencia legitima que ejercieren sobre los mismos.
En base a la anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY declara: SUSPENDER; la presente causa de conformidad con el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria hasta tanto conste en autos que la ciudadana MARITZA ISABEL ORTEGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.388.676, domiciliada en el Sector 10, vía Las Colonias de Yumare, Palmasola, estado Yaracuy, acredite en autos haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuara su curso en el estado en que se encuentra actualmente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
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