REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 de agosto de 2011
201 y 152º
ASUNTO: UP11-J-2010-0000102
SOLICITANTES: EDDY GIOVANNA RAMIREZ OVIEDO Y ROBERTH EMIRT FRANCO FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.286.490 Y 12.270.870 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.328.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 10 de Febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDDY GIOVANNA RAMIREZ OVIEDO Y ROBERTH EMIRT FRANCO FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.286.490 Y 12.270.870 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por el abogado OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.328, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 25 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1995, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento, que riela al folio 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en la carrera 6, entre Av. Libertador, Urb. Alexis Olmos, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha17 de Febrero de 2010, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes.
Al folio 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada a los autos en fecha 20 de Mayo de 2010 y certificada en la misma fecha.
Al folio 21 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en torno a esta causa.
Al folio 22 del expediente, riela declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en torno a esta causa.
Al folio 23 del expediente, riela auto mediante el tribunal difiere la publicación de la sentencia.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCO RAMIREZ tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDDY GIOVANNA RAMIREZ OVIEDO Y ROBERTH EMIRT FRANCO FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.286.490 Y 12.270.870 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por el abogado OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.328, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDDY GIOVANNA RAMIREZ OVIEDO Y ROBERTH EMIRT FRANCO FUENTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 12.286.490 Y 12.270.870 respectivamente, de este domicilio., debidamente asistidos por el abogado OLGA DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.328. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia de los adolescentes, será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 300,00) los cuales depositara en una cuenta bancaria que la madre abrirá para tal fin. Para el mes de septiembre ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) por concepto de aguinaldos, los gastos de atención medica y medicinas, serán de manera compartida entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo el padre buscar a los niños a las horas que crea conveniente debido a que los niños deben gozar de la presencia de su padre de manera continua, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde
ASUNTO: UP11-J-2010-000102
|