ASUNTO Nº UH05-V-2004-000016
SOLICITANTES: YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.512.779 y 7.512.053, domiciliados en el barrio Banco Obrero de Marín, casa Nº 28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy,
Asistidos por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño y el Adolescente.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA
En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de adopción conjunta y plena, presentada por los ciudadanos YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 8.512.779 y 7.512.053, domiciliados en el barrio Banco Obrero de Marín, casa Nº 28, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por el abogado ERIK DURAN BEJARANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño y el Adolescente, en beneficio del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, para la fecha de la presentación de la solicitud, quien es hijo de la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.220.111, domiciliada en la Urb. Francisco de Miranda, calle Santa Isabel, cruce con calle San Rafael del estado Miranda y cuyo padre se desconoce, que de su matrimonio tienen 4 hijos todos mayores de edad y tienen bajo sus cuidados y protección a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que tenía tres meses de nacido, al cual le han brindado amor, cariño, manutención, además de cubrir todas las necesidades básicas para su normal desarrollo y toda la protección necesaria, que la madre se los entregó con el fin de que lo cuidaran ya que ella iba a trabajar y no podía tenerlo, y mas nunca apareció. Se consignó con la solicitud partidas de nacimientos de los solicitantes y del adolescente de autos, acta de matrimonio, informe de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, cursante a los folios del 4 al 75 del expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal de protección de niños y adolescentes de este estado, admitió la solicitud de adopción, acordó oír al adolescente, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que emita opinión, comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda para que practique la notificación de la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ, para que de su consentimiento, de igual manera se acordó oír la opinión de los hijos de los solicitantes y por ultimo se acordó la colocación con miras a la adopción del hoy joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un periodo de seis meses bajo los cuidados de los ciudadanos YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ.
Al folio 80 del expediente, riela medida de Colocación con miras a la adopción de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 422 eiusdem.
Al folio 89 del expediente, riela declaración del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad.
Al folio 90 del expediente, riela opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, hija biológica de los solicitantes.
Al folio 91 del expediente, riela declaración del ciudadano Wilfre José Guedez Meléndez, mayor de edad, hijo biológico de los solicitantes.
Al folio 92 del expediente, riela declaración de la ciudadana Franmilys Paulita Guedez Meléndez, mayor de edad, hija biológica de los solicitantes.
Al folio 93 del expediente, riela declaración del ciudadano Euddys Nicolás Guedez Meléndez, mayor de edad, hijo biológico de los solicitantes.
Al folio 94 del expediente, riela solicitud realizada por la ciudadana YELITZA RAMONA MELENDEZ DE GUEDEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta, donde solicita se libre nuevo exhorto para citar a la ciudadana AGUEDA JAZMIN MENDOZA, madre del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que dicha ciudadana tiene fijada su residencia en el estado Aragua. Este Tribunal por auto expreso acordó lo solicitado por la ciudadana YELITZA RAMONA MELENDEZ DE GUEDEZ. Exhorto que fue devuelto sin cumplir, al igual al que fue remitido al tribunal de protección del estado Miranda.
En fecha 27 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza de juicio del Régimen Procesal transitorio, abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
Por cuanto no fue posible la citación de la madre biológica del joven adulto, por insuficiente, se ofició al CNE y la ONIDEX, quienes remitieron dirección imprecisa.
Por auto de fecha _03 de abril de 2009, se acordó la citación por cartel de la madre biológica ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ. Se libró cartel.
Al folio 165 del expediente, riela cartel de citación publicado en el diario YARACUY AL DIA, mediante el cual se hace un llamado a la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ.
Por acta de fecha 06 de abril de 2010, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ.
Mediante oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se evidencio que el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), candidato a ser adoptado alcanzo la mayoría de edad.
El 30 de junio de 2010, se acordó oír nuevamente al joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Para que emitiera su consentimiento en cuanto a la presente solicitud de adopción, De igual manera se acordó oír nuevamente la opinión de la pareja solicitante y la de los hijos biológicos de dicha pareja.
Por cuanto según oficio Nº 2586 emanado de la Comisión Judicial de fecha 25 de Noviembre 2010, fue designada como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la abogada Pilar Valverde, en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2009-2010, concedido a la profesional del derecho Abogada Ana Matilde López, y siendo juramentada en fecha 14 de Diciembre de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto este Tribunal acordó librar boleta de notificación al joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que comparezca a fin de que de su consentimiento de igual manera se ordeno notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público a fin de que emita su opinión.
En fecha 14 de febrero de 2011, compareció espontáneamente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayor de edad quien emitió su consentimiento sobre la presente causa. El joven libre de apremio y coacción manifestó: “Yo ya estoy grande y mayor de edad yo vivo con mi mamá YELITZA DE GUEDEZ y con mi papá, ella es mi mamá, es la que me ha criado y quiero cambien mi apellido y tener el de mis padres, y el de mis hermanos, la que me parió esa nunca va a venir yo quiero que no la llamen mas y me arreglen mis papeles. Yo quiero que terminen este papeleo, y me resuelvan mi caso y que a mi mamá biológica, no la llamen por que ella no se sabe donde esta y no ha tenido ganas de que me arreglen mis cosas por que ella sabe de este caso y nunca ha venido ni ha estado pendiente de mi ni de mis cosas, y quiero que me cambien el nombre por PABLO JOSE, que es como mi papá, al que quiero por que el me crió, es todo”.
Al folio 14 de la segunda pieza de este expediente, riela declaración de la ciudadana YELITZA DE GUEDEZ.
Al folio 15 de la segunda pieza del presente expediente, riela declaración del ciudadano PABLO JOSE GUEDEZ.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Maria José Pérez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión del presente asunto, y por cuanto se evidencio que no consta en el expediente los informes de seguimiento, luego de que consten emitirá la opinión.
En fecha 09 de marzo de 2011, se recibió informe de convivencia del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el cual concluyeron que los solicitantes han mostrado interés en adoptar al joven, evidenciaron un buen trato, cuidado y protección para con el joven adulto de autos, por parte del grupo familiar, las condiciones de convivencia son adecuadas y optimas considerando de acuerdo al sencillo nivel de vida de la familia.
En fecha 12 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abg. Emir Morr, la cual fue designada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modifico la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal acordó la inexigibilidad del consentimiento de la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se desprende de las actas que se desconoce la residencia actual de la madre biológica del candidato a ser adoptado, agotándose la citación personal y de cartel.
En fecha 20 de junio de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que revisado el presente asunto se evidencio, que fue agotada la citación personal y por cartel de la progenitora del joven adulto de autos, por tal motivo se prescinda del consentimiento y cumplido con los extremos de ley, procedió a emitir opinión favorable en la presente causa
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de un unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria no es menos cierto que esta familia conformada por los esposos GUEDEZ- MELENDEZ se comportan como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituya, a esa familia de la cual carece el joven adulto de autos, quienes mas adecuado que la pareja con la que ha permanecido desde los tres meses de nacido, quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, en este caso este Tribunal es competente ya que cuando ingreso la causa el joven adulto era menor de edad y por el principio de la perpetua jurisdicción, consagrado en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe este tribunal decidir la presente causa; que éste haya dado su opinión y consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de los solicitantes y, por tanto, el informe de adaptabilidad del joven adulto para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de joven adulto en el hogar de los solicitantes de la adopción.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción. Entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción de la madre biológica del joven adulto, quien no dio el consentimiento, por cuanto no logro ubicarse a la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ, después de agotar su citación personal y por cartel por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento, el resto de las personas llamadas a dar su opinión y consentimiento, expresamente manifestaron su consentimiento en la adopción del joven de autos, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción plena formulada. Se oyeron las opiniones de los descendientes biológicos de los solicitantes, previo asesoramiento sobre dicha institución; la cual fue favorable. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy. Teniendo en cuenta que el joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra desde los 03 meses de edad con los solicitantes, obviándose el consentimiento de la madre biológica del joven, ya que nunca pudo ser localizada.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto al joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la copia simple de su partida de nacimiento inserta al folio 7 de la primera pieza del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de funcionario público competente para otorgarla, y no fue impugnada, de conformidad con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el 10 de agosto de 1991, por lo que, a la fecha, cuenta con la mayoría de edad. Igualmente en fecha 5 de abril de 2005, según acta inserta al folio 89, el joven opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a él y al folio 12 de la segunda pieza dio su consentimiento para ser adoptado, refiriéndose hacia los solicitantes como sus padres. Por otra parte, a los folios 19 al 21, cursa informe integral de idoneidad, que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia del adolescente en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
En cuanto a los requisitos exigidos respecto de lo solicitantes de la adopción plena, YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ, de sus cedulas de identidad así como del acta de matrimonio de ellos, de la cual aprecia esta juzgadora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que nacieron el 08-10-1965 y 30-06-1960 respectivamente, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de lo mismos.
Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apto los solicitantes para la adopción propuesta, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR.
Con las declaraciones antes señaladas, las cuales fueron incorporadas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción conjunta y plena solicitada a favor del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio. Se declara Con Lugar la solicitud de adopción interpuesta y se DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA del joven adulto (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 10 de agosto de 1991, hijo biológico de la ciudadana AGUEDA YASMIN MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.220.111, inscrito bajo el Nº 03 del año 1992 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, y en lo adelante se llamará (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en la solicitud y el mismo joven adulto peticionaron se modificara su nombre, por el que lo han llamado, desde que lo acogieron en su hogar el cual es (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ibidem, por lo que se le confiere la condición de hijo de los ciudadanos YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 8.512.779 y 7.512.053. Queda extinguido el parentesco entre el joven adulto adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con los solicitantes y sus familiares, de conformidad con los artículos 426 y 427. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. 8.512.779 y 7.512.053, conforme a lo que establece el artículo 425 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En consecuencia identifíquese al joven adulto con los apellidos de los solicitantes es decir, como (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a todos los efectos legales.
Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el cual reside la familia del joven adulto junto a el, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.
En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre del joven adulto el de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que el mismo es hijo de los ciudadanos YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y PABLO JOSE GUEDEZ IBAÑEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.512.779 y 7.512.053, quienes una vez realizada la nueva partida deberán traerla y consignarla a los autos para ser agregada al expediente. Se designa correo especial al ciudadano YELITZA MELENDEZ DE GUEDEZ Y (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad Nº 8.512.779 y 7.512.053, los fines de que procedan a llevar los respectivos oficios con copia certificada del presente decreto de adopción al Registro de Coordinación correspondiente y al Registro Principal. Asimismo se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Coordinación de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de agosto de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión,
siendo las 5:00pm.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
ASUNTO Nº UH05-V-2004-000016
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