ASUNTO: FP02-V-2009-001545
RESOLUCION: PJ0822011000677

SOLICITANTES: RAUL EDUARDO RIOBUENO FLORES
YELITZA DELVALLE DELGADILLO

HIJAS: RAUL JOSUE, JOSUE DAVID y GABRIELA DE LO ANGELES (17, 15 y 14 años de edad)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: RAUL EDUARDO RIOBUENO FLORES e YELITZA DELVALLE DELGADILLO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.167.204 y V-12.188.166, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: ANTONIO RABAT SAYECH, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.387, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 527. En fecha 30 de diciembre del 1992. Tomo V. Folio 44 al 45, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon TRES (03) HIJOS, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuentan con diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2009, es admitida la presente solicitud por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud, se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.


En fecha 28 de junio de 2010, es admitida la presente solicitud por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 01 de octubre de 2009, en relación a lo referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuentan con diecisiete (17), quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La Patria Potestad les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de los hijos, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar. Disponen de un régimen abierto y alternativo, es decir que el padre podrá visitar a su menores hijos lo fine de semanas que desee, en forma alternativa cada semana que transcurra de una a otra, así como llevarlos a lugares de esparcimiento y a su propio hogar, y visitarlos cualquier día siempre que no interrumpa con los estudios, igualmente podrá pasar con sus hijos los periodos de vacaciones en forma alterna con la madre, en cuanto a las navidades y fin de año será pasadas con el padre y en forma alterna con la madre. Igualmente semana santa y carnaval en forma alterna año tras año, el día que lo hijos cumplan año los menores lo pasara con la madre y su padre podrá visitarlos y asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones, sin estropear o interferir en la vida privada de cada cónyuge, es obligación del padre notificar a la madre con la debida antelación, cuando quiera visitar a su hijo y de esta manera pueda existir la debida comunicación y así evitar poner en peligro la estabilidad emocional de los menores. CUARTO: CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, el padre, entregara la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. Igualmente se compromete a cumplir con el 50% de los gastos de Servicios Médicos, y en forma conjunta con la madre tales como compra de medicinas y hospitalización, si fuere necesario, además deberá dotar a sus menores hijos de los uniformes y útiles escolares, suministrarle ropas de vestir, dos veces al año, por lo menos y los gastos que requieran los útiles escolares. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. Que las mismas serán depositadas en una Cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en la institución financiera que funciona en la zona. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la niña.…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, RAUL EDUARDO RIOBUENO FLORES e YELITZA DELVALLE DELGADILLO, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los veintinueve día del mes de julio del años dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.-
La Juez de Mediación (1)
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.