ASUNTO: FH0D-S-2010-000004
RESOLUCION: PJ0822011000718
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 10/08/11, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: SUSAN MOIRA FLORES ROJAS y JANMIS FRANCISCO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.347.719 y 13.017.599, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Once (11), Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida del ciudadano: ANGEL LEZAMA y el segundo de los mencionados asistido del ciudadano: DAMNER GUDIEKL, ambos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en INPREABOGADO Bajo el Nº 137.585 y 125.647, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención (Revisión de Sentencia): PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: SUSAN MOIRA FLORES ROJAS, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta Corriente, que tiene la madre guardadora en el Banco Banesco, cuyo numero se compromete a entregar la madre al padre de forma personal. La referida suma de dinero la cancelara en forma quincenal y a partir del día 15/08/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000, oo), en el mes de Septiembre o cuando dicha suma de dinero sea cancelada por la empresa para la cual labora el obligado alimentario.. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta Corriente, del Banco Banesco señalada en el primer particular y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijos para su mejor desarrollo y que no cubra la Póliza de HCM de que disfrutan por la empresa para la cual labora. QUINTA: Por cuanto los niños gozan de un BONO DE JUGUETES en la empresa para la cual labora el obligado alimentario, se compromete el padre a entregarlo a la guardadora, sea este bono entregado en especie o en numerario por la empresa para la cual labora el mismo. SEXTO: Con la firma del presente convenimiento manifestamos nuestro deseo de suspender todas y cada una de las Medidas decretadas por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Bolivar, de fecha 21 de Julio de 2011, según Oficio Nº 1.115. Las partes Con la firma del presente acuerdo queda modificada o reformada la Sentencia dictada por el Juez Primero de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 24 de Mayo del 2010. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio a la empresa dejando sin efecto Oficio Nº 1115 de fecha 21 de Julio de 2011. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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